Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545687

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2004

Fecha23 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554)Actor: CASIMIRO CUELLO CUELLO Y OTRO

Demandado: S.V.D.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por uno de los dos demandantes del proceso, O.J.B.C., lo mismo que por S.V.D., parte demandada del proceso, contra la sentencia de 14 de junio de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:

“Confírmanse los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

“Modifícanse los siguientes numerales del mismo proveído:

“El numeral segundo en el sentido de cancelar en lugar de anular la credencial otorgada al señor S.V.D. como Alcalde Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), para el período 2001-2003.

“El numeral quinto mediante el cual se denegaron las demás pretensiones de la demanda para, en su lugar disponer:

“Decrétase la nulidad de las Resoluciones números 005 de 6 de noviembre de 2000 y 011 de 7 de noviembre del mismo año, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira.

“Para efectos de las investigaciones penales a que haya lugar, el Tribunal remitirá a la Fiscalía General de la Nación con sede en la Guajira copia de la sentencia y de los documentos y las piezas procesales que estime pertinentes para tal efecto.

“En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fls. 409 y 410 cdno. 1).

ANTECEDENTES

1. Las demandas

El proceso en el que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de súplica que ocupa la atención de esta Sala, tuvo origen en dos distintas demandas presentadas en ejercicio de la acción pública electoral consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, así: a) una primera, propuesta por C.C.C. y, b) una segunda, a instancia de O.J.B.C., radicadas separadamente en el Tribunal Administrativo de La Guajira, lo cual dio lugar a dos diferentes procesos, radicados en su orden con los números 44001233100020000816-00 (cuaderno 1) y 44001233100020000816-00 (cuaderno 2), los que posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 a 239 del Código Contencioso Administrativo, por auto de 22 de octubre de 2001 fueron acumulados por el tribunal de primera instancia para continuar el trámite en forma unificada (fls. 149 y 150 cdno. 2), bajo la radicación del primero de los mencionados.

No obstante que las demandas que dieron origen a tales procesos se dirigen a obtener, en forma coincidente, de una parte, la nulidad del mismo acto administrativo, esto es, de aquel en el que se declaró la elección del señor S.V.D. como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003, y de otra, que se ordene la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para la elección de ese funcionario, a continuación se hace una síntesis del contenido de dichas demandas, dado que el fundamento de una y otra no son los mismos, como tampoco las condiciones bajo las que solicitan la práctica del nuevo escrutinio, aspectos éstos especialmente relevantes para la decisión de la controversia objeto del recurso.

1.1 La demanda de Casimiro Cuello Cuello

En el proceso electoral que culminó con la declaración de la elección de S.V.D. como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003, el señor C.C.C. ocupó el segundo lugar en votos, quien precisamente promovió, por intermedio de apoderado judicial, la primera de las demandas de carácter electoral en contra de aquel (fls. 2 a 19 cdno. 1).

1.1.1 Las pretensiones

Las súplicas de la demanda fueron las siguientes:

  1. Que se declare la nulidad del acto de elección de S.V.D. para el cargo antes mencionado, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos que, a su vez hace parte del Acta General del Escrutinio Departamental de la circunscripción electoral de La Guajira, suscrita el 8 de noviembre de 2000 por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral.

  2. Que se anulen las Resoluciones Nos. 005 y 011 de 6 y 7 de noviembre de 2000, respectivamente, expedidas por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para La Guajira, por medio de las cuales, en su orden, éstos adoptaron las siguientes determinaciones: 1) resolver un recurso de apelación de S.V.D. contra una decisión de la Comisión Escrutadora Municipal y, 2) negar un recurso de apelación de Casimiro Cuello Cuello contra la citada Resolución No. 005 de 2000.

  3. Que se cancele la credencial que acredita a S.V.D. como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003.

  4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para alcalde del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), con inclusión de los votos correspondientes a la mesa de votación número 1 del corregimiento de Z. y, a la vez, con exclusión de los votos depositados en la mesa de votación número 1 del corregimiento de Caracolí de esa municipalidad.

  5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 226, 247 a 249 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.

    De otra parte, en capítulo separado de la demanda, el señor C.C.C. solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor S.V.D., la que fue decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo de La Guajira en auto de 13 de diciembre de 2000 (fls. 62 a 67 cdno. 1), proveído que en segunda instancia fue revocado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de agosto de 2001, por estimar que no estaba acreditada la existencia de una violación manifiesta de las normas citadas como violadas (fls. 142 a 153 cdno. 3).

    1.1.2 El fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones

    Para sustentar las súplicas antes referidas, el actor invocó como disposiciones normativas violadas, las contenidas en los artículos , 29 y 99 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos , 180, 192 y 193 del Código Electoral, en consonancia con el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sobre la base de esgrimir tres distintas razones, así:

  6. Violación del debido proceso: Refirió el actor que en el curso del proceso de escrutinios municipales, el candidato S.V.D. elevó algunas reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal, una de ellas con fundamento en la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral, respecto de los votos depositados en la mesa número 1 del corregimiento de Z., la cual no fue resuelta por dicha comisión, por considerar que el órgano competente para hacerlo no era ella sino lo Delegados Departamentales del la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que mediante Resolución No. 002 de 1° de noviembre de 2000, ordinal tercero, aquella remitió el asunto a éstos últimos, cuando a términos de lo dispuesto en el artículo 193 ibídem –según el actor-, la competencia para ese tipo de asuntos en realidad corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales.

    A lo anterior agregó que, pese a que dicha decisión no fue apelada por el reclamante, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil dijeron conocer del asunto por vía de apelación, omitiendo considerar que el recurso de apelación relativo a la controversia acerca de los votos de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Z. fue rechazado por la Comisión Escrutadora Municipal y, que si bien el señor S.V.D. interpuso y le fue concedido un recurso de apelación, fue en relación con un acto y decisión muy distintos a aquel, como lo fue la Resolución No. 005 de 1° de noviembre de 2000 de los escrutadores municipales, mediante la que le fue negada una reclamación dirigida a que se hiciera un recuento total de los votos emitidos a favor suyo como candidato a la alcaldía municipal de San Juan del Cesar.

    Así mismo, el demandante adujo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución No. 005 de noviembre 6 de 2000 expedida por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual éstos decidieron la reclamación de S.V.D., impugnación que le fue negada por improcedente, bajo la consideración de que la decisión era de segunda instancia.

    De otra parte, el demandante también alegó violación del debido proceso, por el hecho de que al resolver la reclamación del señor S.V.D. atinente a los votos de la mesa número 1 del corregimiento de Z., los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, además de no ser competentes para ello, valoraron una certificación expedida por el inspector de policía de ese sector, la cual, a juicio del actor, no es documento electoral, por no ser éste autoridad electoral, situación que evidencia también violación del artículo 192 del Código Electoral.

  7. Indebida declaración de anulación de la mesa número 1 del corregimiento de Zambrano: Relató el actor que mediante la Resolución No. 005 de 6 de noviembre de 2000, los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, con motivo de resolver –sin competencia funcional dijo el actor- una reclamación del candidato S.V.D., excluyeron, con invocación de la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral, los votos depositados en la mesa número 1 del corregimiento de Z., por considerar que ésta funcionó en lugar distinto al autorizado.

    Al respecto, el actor replicó que tal decisión fue desacertada, porque los hechos en que se fundó no encuadran en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 192 del Código Electoral, ya que si bien durante la primera hora de la jornada electoral, la referida mesa de votación fue transitoriamente...

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