Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0019-01(3125) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545737

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0019-01(3125) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Marzo de 2004

Fecha25 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-28-000-2003-0019-01(3125)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0019-01(3125)

Actor: O.V.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y

TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano O.V.H., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos Nos. 022 del 28 de abril de 2003 y 023 del 15 de mayo del mismo año, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de los cuales se estableció el procedimiento y calendario para la designación del Rector y se eligió al doctor C.A.S.R. como Rector para el periodo 2003 - 2006, respectivamente (folio 48).

    Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene realizar un nuevo proceso de elección o nombramiento de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2003 a 2006, “para lo cual dispondrá de la práctica de un nuevo escrutinio”. (folio 71)

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  2. Con fundamento en el Acuerdo No. 019 del 10 de marzo de 2003 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adoptó el proceso para la escogencia de candidatos y designación del Rector para el periodo 2003-2006, se estableció el calendario electoral con base en el cual los diferentes estamentos universitarios procedieron a adelantar sus consultas internas en procura de postular sus candidatos.

  3. Por Acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 el Consejo Superior determinó la lista de elegibles al cargo de Rector, compuesta por los siguientes 4 aspirantes:

    o OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ

    o L.A.T.V.

    o CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA

    o A.L. DIAZ

  4. En reunión extraordinaria del 28 de abril de 2003 el Consejo Superior de la Universidad, por Acuerdo No. 022 derogó los Acuerdos 019 y 020 de 2003 y señaló el 15 de mayo siguiente como fecha en que tendría lugar la designación del Rector.

  5. En la fecha señalada se procedió a dicha elección a partir de una nueva lista que incluyó dos nuevos aspirantes al cargo y que culminó con la elección del señor C.A.S.R., mediante Acuerdo No. 023.

    Cita como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política, 2, 3, 69, 70, 73, 74 y s.s. del C.C.A., 1 y 2 de la Ley 30 de 1992, 4 y 5 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 120 de 1993).

    Cuestiona el Acuerdo No. 022 de 2003 porque revoca un acto administrativo de carácter subjetivo, a saber, el Acuerdo No. 020 del mismo año, que estableció la lista de aspirantes elegibles para el cargo de Rector de la Universidad, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de los afectados con la medida y sin que tuvieran lugar los eventos de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos señalados en el artículo 66 del C.C.A., con evidente quebrantamiento del debido proceso administrativo.

    En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, al que no accedió esta S. por no resultar ostensible la violación de normas superiores alegada.

  6. Contestación de la demanda

    El señor C.A.S.R., mediante apoderado, niega las afirmaciones del demandante en relación con la ilegalidad de las medidas adoptadas por el Consejo Superior Universitario en la sesión del 28 de abril de 2003, en cuanto derogó los Acuerdos 019 y 020 del mismo año; advierte que el primero de los acuerdos señalados no contiene un procedimiento sino que señaló unas fechas para la realización de consultas por parte de los distintos estamentos universitarios, limitando su autonomía, con lo cual el Consejo Superior se extralimitó en sus facultades; y el Acuerdo No. 020 fue ideado por el S. General de la Universidad y firmado por el Presidente del Consejo Superior; contra dicho acuerdo las personas que no quedaron incluidas en la lista de elegibles allí adoptada presentaron recursos por considerar vulnerados sus derechos, por lo cual no puede afirmarse que de él se derivan derechos subjetivos a favor de quienes sí conformaron la lista, pues no adquirió firmeza, porque los recursos interpuestos no fueron resueltos por la decisión del Consejo Superior de derogar el Acuerdo, tomada en la sesión del 28 de abril de 2003. Advierte que el Consejo no estaba impedido para estudiar el asunto de la legalidad de los acuerdos referidos en la sesión extraordinaria, mediante la inclusión de esta punto en el orden del día con la debida aprobación de quienes participaron en ella. Agrega que finalmente la lista de elegibles que sirvió de base para la elección de Rector que es objeto de demanda se conformó con los nombres presentados por los distintos estamentos que participan en ella, ajustándose al nuevo calendario señalado y teniendo en cuenta los requisitos señalados en los artículos 19 y 20 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 120 de 1993).

    Propone las siguientes excepciones:

    - Haber dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, pues la acción propuesta es electoral con restablecimiento de derecho, que está llamada a fracasar, porque una no puede ser subsidiaria de la otra.

    - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, por el mismo motivo señalado anteriormente.

    - Improcedencia de la acción propuesta, como de nulidad electoral con restablecimiento del derecho.

    - Legalidad del Acuerdo No. 023 del 15 de mayo de 2003.3. Alegatos de conclusión

  7. El representante judicial del demandante reitera su solicitud de que se anulen los actos demandados y se ordene la realización de una nueva elección de rector, por haberse desconocido el proceso de consulta y el calendario electoral y por lo tanto haber incurrido en violación del debido proceso. Aclara que la acción que propone es de nulidad electoral, como lo señaló en la corrección de la demanda, por lo cual carece de fundamento la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el demandado.

  8. El demandado no presentó alegatos.

  9. El Concepto Fiscal

    El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo, solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta, porque cuando se presentó la demanda en la Secretaría de esta Sección, el 16 de junio de 2003, habían transcurrido mas de veinte (20) días desde que se expidió el acto demandado, expedido el 15 de mayo anterior. Advierte que la interrupción de la caducidad de la acción electoral solo opera cuando se presenta en el Despacho de conocimiento, que en este caso es la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, y no en la fecha de su presentación personal ante una Notaría, con fines de...

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