Sentencia nº 70001-23-31000-2001-00697-01(13743) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545749

Sentencia nº 70001-23-31000-2001-00697-01(13743) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Marzo de 2004

Número de expediente70001-23-31000-2001-00697-01(13743)
Fecha25 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro ( 2004)

Radicación número: 70001-23-31000-2001-00697-01(13743)

ACTOR: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCELEJO –EMPAS

Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de septiembre 4 de 2002 del Tribunal Administrativo de Sucre, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta por el año gravable 1996.

ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCELEJO presentó el 28 de mayo d e 1997 declaración de impuesto de renta correspondiente al año gravable 1996 liquidando una pérdida de $73.747.000 y una renta líquida gravable de cero (0). (fl.15 c.p.)

El 9 de abril de 1999 la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo emplazó a la contribuyente para que corrigiera su liquidación privada, en el sentido de determinar correctamente sus bases gravables, por evidenciarse del análisis al denuncio rentístico que no estaba dando cumplimiento a la exención legal que establece el Estatuto Tributario en su artículo 211. (fl.18 c.p.)

Al no haber atendido la sociedad el citado emplazamiento, mediante Requerimiento Especial 0007 de mayo 14 de 1999 se propuso la modificación de la precitada liquidación privada, en el sentido de determinar una renta líquida gravable de $1.392.805.000, discriminada así:

Intereses y rendimientos financieros $1.100.931.000

Otros ingresos: $291.874.000

Lo anterior por considerar que los intereses y rendimientos financieros no tienen costos ni deducciones fiscalmente procedentes, conforme los requisitos de causalidad y necesidad, por lo que se convierten a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario en renta líquida gravable, y porque a la luz del artículo 211 ib., los únicos ingresos que generarían rentas exentas, luego del proceso ordinario de depuración, serían los obtenidos por ventas de servicios públicos. (fl. 23 c.p.)

Adicionalmente se propuso sanción por inexactitud en cuantía de $779.971.000.

Las explicaciones dadas por la contribuyente con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial (fl. 33 c.p.) no fueron aceptadas por la Administración y en consecuencia expidió la Liquidación Oficial de Revisión 00003 de febrero 11 de 2000, confirmando las modificaciones inicialmente propuestas, así como la sanción por inexactitud.(fl.208 c.p.)

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial se decidió con la Resolución 00029 de diciembre 6 de 2000, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Sucre la contribuyente actora solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada.

Los cargos de la demanda se resumen así:

Incurren los actos acusados en violación al debido proceso, toda vez que la actuación administrativa, sin haber probado absolutamente nada, se ha basado en interpretaciones y supuestos equivocados y no ha aplicado correctamente las leyes preexistentes, tal como demuestran los antecedentes del proceso.

Del artículo 211 del Estatuto Tributario, se desprende que la exención allí prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios se dá sobre la utilidades obtenidas, siempre que se capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación, exención y reposición de los sistemas. Luego al no obtener la empresa demandante ninguna utilidad en el período gravable, no podría acceder a dicho beneficio.

Se observa que la declaración de renta presentada por el año 1996, presenta una pérdida líquida por la suma de $73.747.000. (renglón 76), así que mal podría solicitarse la exención establecida en el artículo 211, porque según la norma para tener derecho a la exención se deben obtener utilidades en el período respectivo.

Lo que no han podido o no han querido aceptar los funcionarios de la Administración en todas las etapas del proceso, es que la totalidad de los ingresos recibidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios son gravados, y que lo que está exento es la utilidad obtenida, siempre y cuando se capitalice o apropie como reservas, y es por ello que dando aplicación al artículo 26 del Estatuto Tributario, ha incluido las rentas exentas de que trata el artículo 211 ib., que son objeto de discusión.

En cierto que “no constituye renta exenta los ingresos por concepto de intereses moratorios en el pago inoportuno de los servicios de acueducto y alcantarillado”, como dice el concepto 49337 de 1999 de la DIAN, pero sólo en el momento en que se obtengan utilidades, por lo que no es aplicable cuando resulta una pérdida del ejercicio, como es el caso de la demandante.

OPOSICIÓN

El apoderado de la entidad demandada previa reseña de las actuaciones surtidas en sede gubernativa concluyó que éstas se sujetaron a las normas legales aplicables y que...

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