Sentencia nº 74 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545799

Sentencia nº 74 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2004

Fecha25 Marzo 2004
Número de expediente74
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radiación número: 08001-23-31-000-2000-02653-01(22006)

Actor: INCOLTA INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICO-

Referencia: APELACIÓN AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 21 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó el levantamiento del embargo con el cual se encuentran afectados dineros de la parte demandada.ANTECEDENTES

  1. La sociedad Incolta Interventorías y Consultorías Ltda.. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Municipio de Sabanalarga (Atlántico) con el fin de obtener el pago de $ 115’000.000,oo más los intereses corrientes y moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación, suma aquella correspondiente al valor adeudado por la entidad demandada en virtud del Contrato de Gerencia e Interventoría de Obra Pública celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 1997 (fl. 1, cdno 1).

  2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 6 de junio de 2000, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Sabanalarga y a favor de la sociedad Incolta Interventorías y Consultorías Ltda.., por la suma de $115’000.000.oo más los intereses legales moratorios que se causaran desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verificara su pago total (fl. 56, cdno 1).

  3. En providencia del 12 de marzo de 2001 y a solicitud de la sociedad demandante, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero denunciadas por aquella como de propiedad de la entidad ejecutada, hasta por un monto de $149’500.000.oo, que se hallaran depositadas en cuentas corrientes o de ahorros de que fuera titular el Municipio demandado en los siguientes bancos: Banco de Bogotá Suc. Calle 72, Banco Ganadero Suc. M., Caja Agraria Barranquilla, Caja Agraria Suc. B., Banco de Occidente Principal, Banco Popular Principal, Banco del Estado Principal, Banco de Colombia Principal y Banco Tequendama Barranquilla (fl. 3, cdno 2).

  4. La parte demandada, Municipio de Sabanalarga, solicitó al Tribunal a-quo el desembargo de la cuenta número 810-04119-4 (más adelante se refirió a la cuenta No. 810-041109-4) que dicha entidad tenía en el Banco de Occidente, por considerar que esos dineros correspondían a recursos provenientes de la Dirección del Tesoro Nacional y más exactamente constituían transferencias de los ingresos corrientes de la Nación y por lo tanto, eran inembargables, a la luz de lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establece que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; consideró el demandado que la prueba de la inembargabilidad de tales recursos la constituye la misma comunicación del Banco de Occidente al Tribunal, donde le informó la naturaleza de los dineros depositados en esa entidad a favor del Municipio de Sabanalarga y que fueron objeto del embargo (fl. 22, cdno 2).

  5. El apoderado de la parte ejecutante se opuso a la solicitud de desembargo presentada por la parte demandada, afirmando que si bien los recursos objeto de la medida eran provenientes de los ingresos corrientes de la Nación o IVA, provenientes del Tesoro Nacional, “la jurisprudencia ha venido atenuando de manera paulatina la drasticidad del principio de inembargabilidad consagrado en los Art 16 de la Ley 38/89 y Art 19 del Decreto 111/96” (fl. 32, cdno 2).

  6. En la providencia del 21 de agosto de 2001 aquí impugnada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la cuenta corriente No. 810-03891-9 abierta por el Municipio de Sabanalarga en el Banco de Occidente en la cual aparecía consignada la suma de $149.500.000,oo, por cuanto estimó que efectivamente, los recursos y rentas de los municipios se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad de los mismos, que se desprende del artículo 357 de la Constitución Política, los artículos 513 inciso 2º y 684 del C.P.C., y los incisos 1º y 3º del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en cuanto tales recursos sean provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación; pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado han atenuado tal principio, al punto de admitir el embargo de tales bienes y rentas en los casos de cobro de obligaciones de carácter laboral reconocidas en acto administrativo o sentencia judicial, para pagar sentencias y conciliaciones y en los casos de ejecuciones relacionadas con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa y de los créditos provenientes de contratos estatales[1]; analizando el caso concreto, halló el Tribunal que en el presente proceso ejecutivo se estaba cobrando precisamente una obligación contractual incumplida por la entidad demandada y que contaba con respaldo presupuestal suficiente porque estaba subordinada a un desembolso del crédito otorgado por FINDETER para ello, y dicho desembolso efectivamente se produjo, por lo cual había los recursos necesarios para cancelarle al contratista; además para el cobro, se presentó el correspondiente título ejecutivo -complejo- que dio lugar al mandamiento de pago respectivo; por otro lado, halló que la solicitud de desembargo de dineros que presentó la entidad demandada se fundamentó en un oficio del Banco de Occidente en el que se expresa que las cuentas señaladas en la orden de embargo del Tribunal “SE SURTEN DE RECURSOS PROVENIENTES DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN (IVA)” consignados por la Tesorería General de la Nación y que por lo tanto son inembargables; y a juicio del juzgador de primera instancia, no era ésta la entidad llamada a señalar el origen de los recursos depositados en la respectiva cuenta, sino que le correspondía a la misma entidad territorial por conducto del Secretario de Hacienda Municipal o del Tesorero de la misma. En consecuencia, no se accedió a la solicitud impetrada (fls. 74 a 87, cdno ppl).

  7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la misma, en el cual sostuvo que “... en otros ejecutivos contra la misma entidad se ha sostenido la inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, que se depositan en esa cuenta 810-03891-9 del Banco de Occidente al nombrado Municipio”, citando dos casos adelantados por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y que en el plenario se demostró que los dineros embargados en este proceso ejecutivo, provenían de la mencionada cuenta corriente del Banco de Occidente, por lo cual eran inembargables y el Banco al retener los dineros de esta cuenta, procedió erróneamente (fl. 89, cdno ppl).

  8. En el trámite ante esta instancia, el Municipio de Sabanalarga a través de apoderado se refirió otra vez al recurso propuesto, reiterando los argumentos esgrimidos en él, respecto de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación; manifestó que en caso de embargo de los mismos, bastará la certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar la naturaleza de los bienes afectados.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo las siguientes consideraciones:

  1. El proceso ejecutivo.

    El Estado como dispensador de justicia, no sólo tiene a su cargo a través de los jueces, la resolución de los conflictos que se suscitan con ocasión de la aplicación de la ley y del ejercicio de los derechos por parte de los administrados, sino también la de garantizarles que, en cuanto sean titulares de derechos indiscutibles, puedan ejercerlos aún en contra de la voluntad de terceros, puesto que lo mismo da no tener...

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