Sentencia nº 66001-23-31-000- 2001-00979-01(8923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545834

Sentencia nº 66001-23-31-000- 2001-00979-01(8923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2004

Fecha26 Marzo 2004
Número de expediente66001-23-31-000- 2001-00979-01(8923)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 66001-23-31-000- 2001-00979-01(8923)

Actor: N.S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El ciudadano N.S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que declarare la nulidad del Decreto municipal N.. 777 de 6 de septiembre de 2001, por medio del cual se dictaron medidas tendientes a garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana en el municipio de P..

Como hechos de la demanda, en resumen, sostiene que el acto acusado impuso una restricción horaria que ha disminuido notablemente los ingresos de la mayoría de los establecimientos públicos de la ciudad, y que fue expedido sin competencia, con cuya expedición la policía no garantiza la seguridad ni la tranquilidad ciudadanas.

Como normas violadas indica los artículos 2, 15, 16, 25, 26, 28, 38, 84, 315, numeral 2, y 333 de la Constitución Política; y 2, 6, 7, 19, 72, 74, 83 y 108 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, por razones que concreta en los siguientes cargos:

El artículo 4º del decreto censurado, al prohibir en todo el territorio del municipio el uso de vidrios polarizados, pone en peligro la vida de personas que por seguridad necesitan usar tales vidrios, en tanto que el artículo 5º, ibídem, que limita hasta las 2:00 A.M. el horario de consumo en los establecimientos públicos no está conforme con los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, y ambos preceptos, junto con el artículo 6, atentan contra la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, como es el caso de los hoteles, corporaciones sociales, privadas, clubes sociales, etc., con lo cual pretendió regular y limitar la esfera privada de los individuos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin tener competencia para ello.

Además quebranta con ello los principios de proporcionalidad, libertad económica y racionalidad que deben regir en toda actividad de la Administración.

El artículo 2º ibídem, que prohíbe la venta de todo tipo de armas blancas viola los artículos 25 y 26 de la Constitución Política en cuanto impide a la personas que venden cuchillos, machetes, peinillas, navajas, punzones o corta uñas ejercer ese negocio.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, defiende la legalidad del acto acusado y sostiene que el actor solo toma la parte inicial de los artículos cuestionados para su interpretación, y les atribuye disposiciones que no contienen, como quiera que en ellos no se citan los establecimientos mencionados en el artículo 74 del Código Nacional de Policía, sino que se refieren específicamente a los establecimientos de comercio y a espacios públicos.

Aduce que el Alcalde sí puede fijar horarios para el expendio de bebidas alcohólicas en virtud del artículo 165 de la Ordenanza 020 de 1995, en concordancia con los artículos 7 y 111 del Código Nacional de Policía, y así lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo tanto pide que se nieguen las súplicas de la demanda.II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad sólo de los artículos 2, 3, parágrafo, y 6 del Decreto acusado que, en su orden, prohíben la venta de armas blancas en las calles y espacios públicos, limita el horario para el porte de armas con salvoconducto, y prohíbe las fiestas o reuniones juveniles denominadas “after party”, inclusive en parques y plazas públicas, por considerar que la primera medida es desproporcionada a los fines que se persigue y pone en desventaja a los vendedores ambulantes frente a quienes expenden los mismos utensilios en establecimientos comerciales; la segunda medida es de competencia del legislador, pues es quien puede regular el porte legal de armas, y la tercera contiene un concepto indefinido, como es el de fiestas “after party”, lo cual imposibilita su aplicación. Los demás, los encontró ajustado a derecho.III. EL RECURSO DE APELACION

La parte demandada apeló el fallo y al respecto manifestó que con el decreto atacado se busca garantizar la tranquilidad y seguridad del municipio de P., que el Alcalde sí posee la competencia para adoptar las medidas anuladas, y explica que se está limitando el porte de armas con salvoconducto más no se está suspendiendo la vigencia de los permisos, que la expresión after party significa después de la fiesta, es decir que se realizan en horarios poco comunes, lo cual hace parte de un movimiento cultural juvenil surgido en Europa en la década de los años 80, cuyo amplio conocimiento hace innecesario una definición más amplia.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

  1. TRAMITE DEL RECURSO

    Durante el traslado para alegar de conclusión se pronunció únicamente la parte apelante, en términos similares a los de la sustentación del recurso.

  2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

  3. LA DECISION

    No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

1 El Decreto Núm. 777 de 6 de septiembre de 2001, “Por medio del cual se dictan medidas tendientes a...

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