Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545898

Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2004

Fecha30 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ

Actor: N.T. DE NARANJO Y OTROS

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO - CAPREQUINDÍO

Decide la Sala Plena, por su importancia jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO (CAPREQUINDÍO) contra la sentencia de 14 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío en este proceso de reparación directa incoado por J.A.N.O., N.T.D.N., C.I., M.C., J.C., CÉSAR AUGUSTO y C.A.N.T. contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS (en adelante «El HOSPITAL»), CAPREQUINDÍO y el doctor GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    El 7 de marzo de 1994, J.A.N.O. y N.T. de N., en su condición de padres, juntamente con C.I., M.C., J.C., C.A. y C.A.N.T., en su condición de hermanos de B.E.N.T., fallecida en Bogotá el 27 de octubre de 1992, presentaron la siguiente demanda contra EL HOSPITAL, CAPREQUINDÍO y el médico G.A.R.R.:

    1.1. Pretensiones

    Que se declare a los demandados solidariamente responsables de la muerte de la doctora B.E.N.T., ocurrida el 27 de octubre de 1992 por falla del servicio médico asistencial durante una operación quirúrgica.

    Que, en consecuencia, se les condene a indemnizarles así todos los perjuicios infligidos: Los morales, a razón de 1.000 gramos de oro para los padres, y de 500 para cada hermano. Y los materiales causados a los padres, en la cuantía del lucro cesante por la privación de la ayuda alimentaria que su hija les prestaba voluntariamente.

    1.2. Hechos

    La doctora B.E.N.T. falleció el 27 de octubre de 1992, tras habérsele programado y practicado colecistectomía (extracción de la vesícula biliar) a las 8:15 horas del 30 de septiembre anterior en EL HOSPITAL, por cuenta de CAPREQUINDÍO y por mano del médico cirujano G.A.R.R..

    A su fallecimiento, la doctora B.E.N.T. venía sirviendo el cargo de Gerente de CAPREQUINDÍO, desde el 7 de enero de 1992.

    De la historia clínica se sigue que durante la operación ocurrió un accidente en la labor de «clipaje» de la arteria cística, la cual ―cita el demandante― «se suelta realizándose aspiración de la sangre y pinzamiento con clipaje».

    Aunque fue dada de alta al segundo día de la operación ―apresuradamente, en sentir de los actores―, ese mismo día tuvo que ser reingresada al Hospital por presentar náuseas, vómito y dolor abdominal, aparentemente normales. Se le diagnosticó entonces litiasis residual y pancreatitis, no susceptibles de confirmación en el Hospital porque se hacía necesaria una «Coliangiografía Endoscópica Retrógrada», para cuya práctica sólo vino a ser remitida a la Fundación Santafé de Bogotá el 6 de octubre de 1992. Este examen demostró «peritonitis biliar, clip en el hepático común y vía biliar muy friable» (rompible, desmenuzable). Pese a cuidados intensivos y a esfuerzos científicos, la doctora B.E.N.T. falleció en la Fundación Santafé el 27 de octubre de 1992.

    La autopsia señala como causa de la muerte falla cardiovascular respiratoria secundaria a infarto hepático con coagulación intravascular diseminada sobreagregada. La necrosis hepática de carácter isquémico de varias semanas de evolución cuya causa no fue posible determinar con certeza (¿oclusión de la arteria hepática o hipotensiones severas repetidas?), encontrándose además en la autopsia colangitis ascendente y falla orgánica multisistémica con vía biliar extrahepática permeable canalizada por el tubo en T.

    En resumen, el fallecimiento ocurrió por dos causas atribuibles a fallas médicas, a saber: a) Soltura de un clip en la arteria cística, que produjo aspiración de sangre; y b) Otro clip obstruyó la vía biliar y el tronco de la arteria hepática. Estas causas ocasionaron necrosis isquémica masiva, ictericia obstructiva, obstrucción del hepático común y su ruptura posterior; estenosis del colédoco, friabilidad de éste y de la vesícula biliar extra-hepática (sic); en fin, falla multisistémica y coagulación intravascular diseminada.

    Dentro de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación contra el doctor G.R.R. por el posible delito de Homicidio Culposo, se practicó un dictamen de médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional de Occidente de P., el cual concluyó que durante la operación se presentó el accidente ―según cita que hace el demandante― «...AL SOLTARSE LA ARTERIA CÍSTICA QUE POSIBLEMENTE AL CORREGIRSE PRODUJO LA COMPLICACIÓN HALLADA CONSISTENTE EN LA COLOCACIÓN DEL CLIP EN EL CONDUCTO HEPÁTICO COMÚN CON LA CONSECUENTE OBSTRUCCIÓN DEL DRENAJE BILIAR».

    El Forense, interrogado por el investigador penal, respondió: «1.- el clip dejado en la operación sí influyó en el agravamiento de la paciente causando la OBSTRUCCIÓN del conducto biliar como COMPLICACIÓN directa, corregida QUIRÚRGICAMENTE, y como CONSECUENCIA DIRECTA contribuyó a la necrosis isquémica hepática de varias semanas de volución, cuya causa no fue posible determinar con certeza durante la autopsia, y que finalmente fue la causa de la falla orgánica multisistémtica que produjo la muerte.» La expresión «necrosis isquémica», en la terminología común, significa muerte de células o tejidos por estrangulación local de la circulación sanguínea, en este caso ocasionada por los cuestionados clips.

    El médico R.R. es personalmente responsable por su error en el procedimiento quirúrgico.

    C. lo es como obligada a garantizar la calidad de los servicios médico-asistenciales que presta a sus afiliados.

    El HOSPITAL responde de la diligencia de las personas mediante las cuales satisface las prestaciones asistenciales estipuladas en el Contrato de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales celebrado con CAPREQUINDÍO.

    La doctora B.E.N.T. percibía un ingreso mensual de $546.191 como Gerente de CAPREQUINDÍO, y destinaba $100.000 a subvenir a las necesidades de sus padres.

    1.3. Fundamentos de Derecho

    Los actores invocaron los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 42, 44, 48, 49, 90 y concordantes de la Constitución Política, y los artículos 2, 77, 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo.

    1.4. Anexos

    Se acompañaron a la demanda los registros civiles de la defunción de B.E.N.T., del matrimonio de sus padres y de los nacimientos de sus hermanos.

  2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

    Admitida la demanda por auto de 23 de marzo de 1994, los demandados la contestaron así:

    El médico G. alfonsoR.R.

    En cuanto a los hechos, manifestó haber intervenido quirúrgicamente a la señora B.E.N.T. el 30 de septiembre de 1992, quien por su evolución post-operatoria fue trasladada a la Clínica Santafé, en Bogotá, donde fue operada nuevamente, dos veces, por el doctor N.Z., los días 8 y 24 de octubre siguiente.

    Negó que el llamado accidente que sobrevino durante la operación hubiese tenido la influencia fatal que le atribuyen los actores, pues se trató de un evento de frecuente ocurrencia y de inmediata solución, sin consecuencia alguna. El cirujano debe registrar en la hoja clínica este suceso, por si llegare a presentarse sangrado post-operatorio inmediato, el cual no se presentó. Las complicaciones de la paciente «no se derivaron del clipaje de la arteria cística, pues allí no se presentó complicación alguna, ni se derivó obstrucción de la vía biliar ni produjo consecuencia alguna que afectara o determinara la evolución que tuvo la paciente.»

    Señaló que la paciente permaneció hospitalizada dos días después de la operación y fue dada de alta el 2 de octubre de 1992 pues su estado de salud se mostraba satisfactorio. Los síntomas que presentó a su reingreso al Hospital en las últimas horas de la tarde de ese día determinaron nuevos exámenes entre esa misma noche y el día siguiente (3 de octubre), y la orden de remitirla a Bogotá para practicarle exámenes que no estaban disponibles en Armenia. Como ese día fue sábado, las gestiones necesarias para trasladarla por cuenta de CAPREQUINDÍO debieron realizarse el lunes 5, y con toda diligencia la paciente fue remitida a Bogotá en el primer vuelo del día siguiente, 6 de octubre de 1992.

    Negó que la colangiografía endoscópica retrógrada hubiese revelado, como pretende la demanda, «peritonitis biliar, clip en el hepático común y vía biliar muy friable», pues dicho examen no es el idóneo ni se practica para tal efecto.

    El texto de la autopsia se cita «alterado, mutilado y adicionado». La arteria hepática no tuvo ninguna manipulación durante la operación y es un vaso distinto de la arteria cística.

    Puso de presente que el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses no había producido dictamen pericial, dado que la autopsia se practicó en Bogotá. Dijo no conocer, dada la reserva sumarial, el testimonio del forense a que alude la demanda.

    Negó todas las conclusiones de los actores sobre las causas de la muerte.

    Precisó que EL HOSPITAL no tomó por cuenta propia o ajena la obligación de prestar servicios médico-asistenciales a la doctora B.E.N.T., ni contrató o escogió médico alguno. El doctor G.A.R.R. atendió a la paciente por orden de CAPREQUINDÍO y como médico adscrito a ésta, en ningún caso como médico al servicio del Hospital.

    Dijo no constarle los ingresos de la doctora N.T., y añadió que por ser ella casada y madre de una niña, estaba en imposibilidad de contraer otros compromisos alimentarios, y además, que había sido «marginada de las relaciones familiares, por razones de desafecto».

    2.1.2. Concluyó que los nuevos exámenes generaron complicaciones, como ocurrió con la colangiografía transparieto-hepática practicada el 19 de octubre de 1992 en la Clínica Santafé de Bogotá, que ocasionó las alteraciones hepáticas o isquemia («hemorragia intracapsular como aumento de tamaño, etc,») que hasta entonces no existían y que fueron la causa directa de la muerte de...

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