Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-1630-01(14358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545956

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-1630-01(14358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2004

Fecha05 Agosto 2004
Número de expediente25000-23-26-000-1995-1630-01(14358)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-1630-01(14358)

Actor: L.G.G.M. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: INDEMNIZATORIO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1997, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO-. D. probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la señora M.Y.J. y, en consecuencia, niéganse las pretensiones por ella formuladas.

“SEGUNDO-. D. probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto en las pretensiones de declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena a la indemnización de perjuicios morales y materiales devinientes (sic) de la declaratoria de insubsistencia de los señores L.G.G.M. y F.G.O. y, en consecuencia, inhíbese para un pronunciamiento sobre ellas.

“TERCERO-. Declárase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de milarla Nación- administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores L.G.G.M., G.A.G., L.J.G., F.G.O.Y.A.S.G. DE MARIN como consecuencia de la detención preventiva del señor L.G.G.M., en hechos ocurridos en Santa Fé de Bogotá D.C., por el periodo comprendido ente el 29 de noviembre de 1993 y el 25 de abril de 1995.

“CUARTO-. Condenase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Nación- a reconocer y pagar al señor L.G.G.M., a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos de oro fino.

“QUINTO-. Condénase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Nación- a reconocer y pagar a los señores G.A.G., L.J.G., F.G.O.Y.A.S.M.D.G., a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino para cada uno de ellos.

“SEXTO-. Las sumas liquidadas devengaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación.

“SEPTIMO-. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 94 y 95 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto).

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 4 a 16 cdno. ppal.), los señores L.G.G.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores G.A. y L.J.G., F.G.O., A.S.M. de G., y M.Y.J.O., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en que formularon las siguientes pretensiones:

    “PRIMERO. Que la Nación Colombiana -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- es responsable de la arbitraría declaratoria de insubsistencia y la privación injusta de la libertad del señor L.G.G.M., quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79'413.055 de Bogotá, hechos que ocurrieron, el primero el día 29 de noviembre de 1993, y el segundo en el lapso de tiempo del 29 de noviembre de 1993 hasta el 25 de abril de 1995 de acuerdo con el proceso No. 19184 que reposa en la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá-Sección Investigaciones Especiales-.

    “SEGUNDO. Que la Nación Colombiana -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- es responsable de la arbitraría declaratoria de insubsistencia del señor F.G.O., quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 17’148.710 de Bogotá, de acuerdo con la Resolución No. 0-1301 del 29 de noviembre de 1993 y a consecuencia de la sindicación que pesó sobre su legítimo hijo, L.G.G.M..

    “TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a mis representados la indemnización de perjuicios, tanto morales como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad y de las arbitrarias declaraciones de insubsistencia de los señores L.G.G.M.Y.F.G.O., así:

    “PERJUICIOS MORALES Oro Fino

    “LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN 1.000 gramos

    “F.G.O. 1.000 gramos

    “A.S.M.D.G. 1.000 gramos

    “M.Y.J. OLARTE 1.000 gramos

    “G.A.G. 500 gramos

    “L.J.G. 500 gramos

    “Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente en pesos colombianos de mil gramos (1.000 grs.) de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República o quien haga sus veces, para cada uno de mis representados mayores de edad y quinientos (500 grs.) para cada uno de los menores de edad, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

    “PERJUICIOS MATERIALES:

    “Como indemnización de perjuicios materiales se condene, por daño emergente, al pago de las sumas de dinero que dejaron de percibir los demandantes L.G.G.M. y F.G.O., por concepto de salarios, primas, bonificaciones y cesantías, lo mismo que los descuentos a las entidades de previsión correspondientes sean cancelados y por consiguiente sean tenidos en cuenta para las pensiones correspondientes.

    “Los cuales se dividirán en los siguientes porcentajes de acuerdo con lo que los señores G.M. y G.O. destinaban para su sostenimiento y el de sus respectivos hogares así:

    “L.G.G. MARIN 35% de su ingreso

    “M.Y.J. 25% ingreso L.G.

    “G.A.G. 20% ingreso L.G.

    “L.J.G. J. 20% ingreso Libni Gaitán

    “FRANCISCO GAITÁN OJEDA 45% de su ingreso

    “A.S. MARIN DE GAITÁN 55% ingreso F.G..

    “El sueldo que mensualmente devengaba el Escolta (sic) LIBNI G.G.M. al momento de la declaración de insubsistencia ascendía a la suma de Trescientos (sic) setenta y cinco mil pesos ($375.000.oo) moneda corriente mensuales; la que por concepto de salario devengaba el señor F.G.O. en el momento de la arbitraria declaración de insubsistencia era de Quinientos (sic) mil pesos ($500.000.oo) m/cte. mensuales, los cuales se deberá actualizar a la fecha en que se dicte sentencia teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), sobre los años anteriores a la sentencia y para la fecha de la sentencia el sueldo que se esté cancelando en los cargos que desempeñaban los señores GAITÁN MARIN y G.O.. A estas sumas se deberá agregar los intereses comerciales desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el día de la ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante.

    “CUARTO. Que con el objeto que no sigan produciendo mayores perjuicios los demandantes L.G.G.M. y F.G.O., se le (sic) reintegre a sus cargos o a otros de igual, o mejor categoría dentro de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

    “QUINTA: La demandada, LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos que señala (sic) los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 4 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). 2. - Los hechos

    En la demanda se narran los siguientes:

    “1-) El señor L.G.G.M., nació el 16 de diciembre de 1966 en Florian, Departamento de Santander; hijo legítimo de F.G.O. y A.S.M. de G., es el mayor de siete hijos.

    “2-) Realizó sus estudios de bachillerato en el colegio D. de K., en esta ciudad, donde se graduó en el año de 1985.

    “3-) En enero de 1987 ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, por cuanto que deseaba ser oficial de policía, por múltiples problemas de orden económico se vio obligado a solicitar la baja de esta Institución en ese mismo año.

    “4-) En febrero de 1988, nace el primogénito de L.G.G. y S.P., quien recibe el nombre de G.A. y por el cual L.G. había velado económicamente hasta el 29 de noviembre de 1993.

    “5-) A principios del año de 1988, L.G.G. empieza a hacer vida marital con M.Y.J.O., unión que continuó hasta comienzos del año de 1994.

    “6-) El 1 de junio de 1988 en la entonces Dirección Nacional de Instrucción Criminal, L.G.G. ingresa al primer curso de agentes investigadores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; una vez terminado este curso fue trasladado a la ciudad de Pasto en el Departamento de Nariño en donde prestó sus servicios como Agente Investigador. El 1 de octubre de 1989 fue nuevamente trasladado, esta vez a la ciudad de Palmira (Valle). Para esta época lo seleccionaron para realizar el curso de Técnicas de Protección a D., que fue dictado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Cali, este curso finalizó el 6 de abril de 1990.

    “7-) El 17 de mayo de 1990 nace el segundo hijo de L.G.G., esta vez una niña que recibió el nombre de L.J., fruto de la unión con M.Y.J.O.. Tanto la niña como la madre dependían económicamente de L.G.G. hasta el día 29 de noviembre de 1993.

    “8-) El 1 de junio de 1990, L.G.G.M. es nuevamente trasladado, en esta oportunidad a la ciudad de Bogotá, a la Unidad Nacional de Seguridad, a su vez es ascendido al grado de Agente Especial grado 11 y empieza a formar parte de la Escolta personal del entonces Director Nacional de Instrucción Criminal, el equivalente hoy en día al F. General de la Nación. Prestó sus servicios como Escolta de los Directores: O.H.V., J.C. y C.E.M., con este último termina la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

    “9-) En 1992 se le ordena a L.G.G. realizar un nuevo curso con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre protección a D., una vez terminado dicho curso empieza a formar parte del grupo de protección personal del primer F. General de la Nación, doctor G. De Greiff Restrepo. En agosto de 1992 realiza un nuevo curso de Inteligencia y Contrainteligencia dictado por el Ejército Nacional en la escuela B.G.C.S...

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