Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1556-01(13813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545980

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1556-01(13813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2000-1556-01(13813)
Fecha05 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C. agosto cinco (5) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1556-01(13813)

Actor: ESTUDIO NUEVE VALLEJO Y S.S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - BIM I - IV 1997

LIQUIDACIÓN CORRECCIÓN SANCIÓN

- F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, contra la sentencia de noviembre 20 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” desestimatoria de las suplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad Estudio Nueve Vallejo y S.S.C.A contra la actuación administrativa por la cual se impuso sanción a la sociedad actora por liquidar incorrectamente la sanción por extemporaneidad correspondiente al impuesto de Industria Comercio, Avisos y Tableros, bimestres I – IV de 1997.

ANTECEDENTES

Señala la demandada que la sociedad actora cesó sus actividades de prestación de servicios de radio, cine, televisión, estudios de mercadotecnia y actividades conexas, por lo que no presentó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres I – IV de 1997.

La Coordinadora del Grupo de Fiscalización de la Secretaria de Hacienda Distrital, profirió el Oficio No. SH-99-442-02-7650-F del 25 de junio de 1999, en el cual invitó a la sociedad actora a presentar la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres I – IV de 1997 dentro de un plazo de cinco días.

El 4 de agosto de 1999, la actora presentó las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres I – IV de 1997, incurriendo en un error al liquidar como impuesto e ingresos correspondiente a dicho periodo gravable la suma de ($0 s), y liquidando como sanción por extemporaneidad la mínima que para el año de 1999, era de $120.000.00.

El 16 de agosto de 1999, la Gerente de la sociedad de conformidad al Oficio No. SH-99-442-02-7650-F remitió copias de las declaraciones presentadas por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres I – IV de 1997.

El 16 de marzo de 2000, la Coordinadora de Grupo Interno de Liquidación de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá, profirió la liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039, por la cual impuso sanción al contribuyente por haber liquidado mal la sanción por extemporaneidad contenida en la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentada por los bimestres I-IV de 1997 de conformidad al artículo 61 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 95 ibídem.

El 16 de mayo de 2000 el contribuyente presentó correcciones a las declaraciones presentadas por los cuatro bimestres de 1997.

En la misma fecha interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC – 039 del 16 de marzo de 1999, el cual fue decidido a través de Resolución 217 del 22 de agosto de 2000, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección Jurídico Tributaria Grupo de Recursos Tributarios confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la sociedad por conducto de apoderada la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC – 039 del 16 de marzo de 2000, proferida por el Grupo de Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos y de la Resolución No. 217 del 22 de agosto de 2000, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos y a título de restablecimiento del derecho solicitó suprimir la liquidación de corrección sanción por cuantía de $49.920.000.

Señaló como normas violadas los artículos 2, 24, 54, 55, 94,97 del Decreto 807 de 1993, 699, 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Señaló tres cargos de violación de la siguiente forma:

  1. Desconocimiento del tratamiento a la providencia como Resolución independiente y la aplicación en cambio del tratamiento como una Liquidación Oficial de Corrección.

    Argumentó violación a los artículos 54 y 55 del Decreto 807 de 1993, por considerar que con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 se omitió librar previamente pliego de cargos a la sociedad actora por el término de un mes, con el fin de que ésta presentara objeciones y pruebas y solicitara la practica de las que considerara convenientes.

    De la misma forma mencionó la Resolución 217 de 22 de agosto de 2000 que confirmó la anterior vulneró los citados artículos. Al respecto, agregó que la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos negó la solicitud de la actora en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución de liquidación sanción por extemporaneidad por haber omitido el pliego de cargos con fundamento en que la liquidación de la sanción se impuso en una liquidación oficial y no en una resolución independiente y en que cuando la actuación de la administración tributaria mediante la cual se impone una sanción o corrige la sanción liquidada por el contribuyente se consigna en una providencia en forma exclusiva, sin incluir en ella ninguna otra acción, es una resolución independiente de imposición de sanción o de corrección de sanción a la cual se aplican las normas de los artículos 54 y 55 del Decreto 807 de 1993 y no una liquidación oficial.

    Luego de transcribir los artículos 20, 22 y 156 del Decreto 807 de 1993 comprendidos por el artículo 91 que consagran las correcciones a las declaraciones tributarias y apartes de la Liquidación Oficial de Corrección IPC – 039, concluyó que este acto administrativo no corresponde a una Liquidación Oficial, sino que es una Resolución Independiente y que al haber omitido la expedición de pliego de cargos a la sociedad actora vulneró los artículo 54 y 55 del Decreto 807 de 1993.

  2. Desconocimiento de validez a las correcciones hechas a las declaraciones tributarias de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1,2, 3 y 4 del año gravable de 1997, por haber sido presentadas después de vencidos los dos años siguientes al vencimiento del plazo ordinario para la presentación de las declaraciones iniciales objeto de las correcciones.

    Fundamentó el anterior cargo en la vulneración de los artículos 24, 94, 97 del Decreto 807 de 1993, 699, 705 y 714 del Estatuto Tributario, ya que el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, desconoció la validez a las correcciones realizadas a las declaraciones de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres I-V de 1997, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, que consagraba un plazo de dos años para corregir las declaraciones, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, por lo que afirmó que las correcciones a las declaraciones presentadas el 16 de mayo de 2000, estaban fuera del término legal. Al respecto manifestó, que esa apreciación es cierta si se trata de declaraciones iniciales presentadas dentro del término legal para declarar, caso que no se presenta en el sublite y que en tratándose de declaraciones extemporáneas, como la que se debate, debe tenerse en cuenta que el plazo de dos años se cuenta desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración tributaria extemporánea como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 24 y 94 del decreto 807 de 1993 sobre firmeza de la declaración tributaria, principio que debe ser aplicado también para este caso..

  3. La no aceptación de la corrección de la cuantía de la sanción por extemporaneidad, para disminuirla, solicitada con apoyo en el principio de equidad y justicia tributaria.

    Al respecto transcribió el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 y señaló que mientras en el impuesto sobre la renta se cobra como sanción por extemporaneidad de un periodo anual un 10% del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, en el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, se cobra como sanción por extemporaneidad de un periodo bimestral el mismo 10%, o sea que para el periodo igual al del impuesto sobre la renta (doce meses) se cobra una sanción del 60%, es decir seis veces superior que en el impuesto de renta, por lo que este régimen sancionatorio vulnera los principios de equidad y justicia preconizados.

    OPOSICION

    El apoderado del Distrito Capital de...

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