Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-8247-02(8993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546022

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-8247-02(8993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2002-8247-02(8993)
Fecha06 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-8247-02(8993)

Actor: J.I.C. REYES

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano J.I.C.R., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 667 de 16 de octubre de 2001, “por medio de la cual se codifican las infracciones al Transporte público terrestre automotor de carga y de pasajeros, en las modalidades de pasajeros por carretera, mixto, especial, en vehículos clase taxi, colectivo y escolar en vehículos particulares”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.,

  3. 2. Hechos

    En resumen, el actor se refiere al acto de expedición de la resolución impugnada, así como a los antecedentes y fundamentos normativos del mismo.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Indica como violados los artículos 6 de la Constitución Política, 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, 31 del Decreto 176 de 5 de febrero de 2001, 3 de la Ley 336 de 1996, y 1, numeral 1, y 6 del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, debido a las siguientes razones:

    1.3.1. La Secretaría de Tránsito carece de competencia para reglamentar las codificaciones de las infracciones en que incurran las empresas de transporte, pues ninguna norma superior le concede esa facultad. El artículo 1 del Acuerdo Núm. 036 de 12 de diciembre de 1990 del INTRA, hoy Ministerio de Transporte, en desarrollo del artículo 238 del Decreto 2591 de 1990, implantó el formulario de comparendo único nacional y la codificación de las sanciones por infracción a las normas de tránsito y transporte, de modo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no tenía facultad para hacer la codificación acusada.

    El artículo 3 de la Ley 336 de 1996, resulta violado por cuanto la resolución tiene un objetivo distinto y ajeno al previsto en dicho artículo, violando así el principio de coherencia o causalidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva; amén de que el artículo 31 del Decreto Núm. 176 de 5 de febrero de 2001, según el cual los eventos no previstos en ese decreto se regularán por el Código Nacional de Tránsito, no prevé que la codificación de las sanciones sea reglamentada por las secretarías de tránsito y transporte, como se hace en la resolución acusada; y que el artículo 2, numerales 1 y 6, del Decreto Distrital Núm. 354 de 30 de abril de 2001, que dentro las funciones del Secretario de Tránsito y Transporte señala la de dictar medidas reglamentarias pero sólo en atribuciones que le concedan normas vigentes en materia de tránsito y transporte, y en este caso no existe norma superior que le conceda la atribución de reglamentar la codificación de las sanciones a las empresas de transporte, y como autoridad única de tránsito se entiende que comparte esa calidad con el A.M. de Bogotá, pero ello tampoco le permite hacer tal reglamentación.

    1.3.2. Viola el principio de coherencia e incurre en falsa motivación en sus considerandos, al invocar incorrectamente el artículo 1 del Decreto 354 de 2001, por cuanto ésta tiene un objetivo distinto y ajeno al previsto en dicho artículo, violando así el principio de coherencia o causalidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Al proceso fue vinculada como parte demandada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., quien mediante apoderado manifiesta que se opone a la demanda y que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Nacional Núm. 170 de 2001 el Alcalde o el organismo en quien él delegue es competente como autoridad de transporte público, en virtud de lo cual mediante el Acuerdo Distrital Núm. 11 de 1990 dicha dependencia fue erigida en autoridad única de tránsito y transporte, así reconocida por el Ministerio de Transporte mediante Resolución num. 00095 de 29 de enero de 1991, a lo cual se suman los decretos distritales 646 de 1990 y 354 de 2001 que la revisten de facultad para definir las políticas, planes y programas del sector y regular aspectos del transporte público en la ciudad de Bogotá, D.C. Por lo tanto es competente para expedir el acto acusado.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, concluye que la facultad de la entidad demandada para expedir el acto acusado se encuentra señalada en diversas disposiciones, tales como el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional; el artículo 2 del Decreto Distrital Núm. 354 de 2001, en el cual el Alcalde del Distrito Capital le delega, entre otras, la facultad de dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieran las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas, y aclara que la resolución atacada no es sancionatoria sino que solo asigna un número de identificación de las infracciones de tránsito previstas en el Decreto 176 de 5 de febrero de 2001, con el fin de utilizarlas en los comparendos para señalar de una forma práctica la infracción cometida.

      En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.III. EL RECURSO DE APELACION

      El actor apeló la sentencia con el argumento de que el a quo olvidó que a la luz de los artículos 9 y 10 del Decreto 170 de 2001, la autoridad de transporte competente tiene una limitación, consistente en que no puede rebasar las reglas de ese decreto, y éste en nada se refiere al...

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