Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-2115 -01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546040

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-2115 -01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004

Número de expediente19001-23-31-000-2003-2115 -01
Fecha06 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-2115 -01

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: E.M.M.V.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se deniega la solicitud de Pérdida de la Investidura del Concejal del municipio de M. (Cauca)E.M.M.V..

ANTECEDENTES

HENRY MORALES CAMPO, actuando como Presidente de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de M. (Cauca), solicita se decrete la pérdida de la investidura del concejal E.M.V. por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al contratar con el Municipio de M. (Cauca), siendo concejal del citado Municipio.

  1. HECHOS

    1. El Alcalde municipal de M. (Cauca) celebró por interpuesta persona con el C.E.M.M.V. las órdenes de trabajo números: 371 de 8 de agosto de 2000 por un valor de $ 1´463.000 y la 549 del 25 de septiembre de 2000 por valor de $1´284.000.

    2. El Presidente de la Comisión de Ética del Municipio de M. (C.H.M. CAMPO presentó un informe donde manifiesta que el C.E.M.M.V. viene ejecutando contratos con el Municipio de M. (Cauca), como son la remodelación del CAM, la terminación de algunas obras en el matadero municipal, entre otros. Tales trabajos son ejecutados y cobrados por terceros; sin embargo, es el Concejal quien se beneficia.

    3. De acuerdo con el informe presentado por el registrador del Estado Civil de M., el C.E.M.M.V. está inscrito en el tercer renglón de la lista que para el Concejo Municipal encabezó el G.T.A.G. para las elecciones del 26 de octubre de 1997, conforme lo certifica en oficio No 191 del 8 de octubre de 2001.

    4. E.M.M.V. ejerció como Concejal del Municipio de M. desde el 17 de julio de 2000.

  2. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA

    El actor aduce violación de los artículos 6 y 127 de la Constitución Política; artículos 8, literal f), 23 y 51 de la Ley 80 de 1993; artículo 45, numerales 1 y 4 y parágrafo 2 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y artículo 55, numeral 2.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    J.C.G.M., obrando en calidad de CURADOR AD LITEM del demandado procedió a contestar la demanda así:

    La posición del demandante es respetable, pero no se puede aceptar la existencia de responsabilidad a partir de pruebas sueltas de un proceso distinto al presente, pues es violatorio del derecho de defensa.

    No hay participación del demandado en la producción y contradicción de la prueba en el proceso de origen; por lo tanto las pruebas que se trasladaron no tienen validez para endilgar responsabilidad alguna.

  4. AUDIENCIA PÚBLICA

    El 30 de marzo del 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, encontrándose presente la Procuradora Judicial 40 para Asuntos Administrativos D.V.N.C., como parte demandante, y J.C.G.M., debidamente designado como curador ad litem del demandado.

    La Procuradora Judicial reitera los planteamientos de la demanda y manifestó que en el caso del demandado se encuentra plenamente comprobada la violación al artículo 55 de la Ley 136 de 1994, derogado tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que dispone como causal de pérdida de investidura de los concejales la violación del régimen de incompatibilidades; también se encuentra infringido el artículo 8, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 1993 que determina que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los Concejales.

    Por otra parte, el curador ad litem manifiesta que la investigación disciplinaria en el proceso en referencia fue adelantada por la Procuraduría Provincial de Popayán, es decir, no se cumplió con la determinación que requería esta curaduría para en verdad encontrar una relación legal que mínimamente determinara la validez de los cargos que se imputaban al C.M., lo cual viola sus derechos, porque trasladar una prueba donde el sujeto investigado no ha tenido la oportunidad de controvertir lo que se aduce en su contra, no es correcto frente a nuestro ordenamiento procesal y sustancial.

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de perdida de investidura de conformidad con lo siguiente:

    El primer aspecto que cuestiona el curador ad litem del demandado es el carácter de los documentos aportados con la demanda, aspecto éste que pudiera entenderse como salvado desde el momento en que la Procuraduría Provincial allegó copia íntegra del expediente de la investigación disciplinaria a la que pertenecían. El segundo aspecto planteado hace referencia a la ausencia de participación, de parte del ahora demandado, en la producción y contradicción de la prueba en el proceso de origen.

    Conforme a las reglas que consagran el debido proceso en materia de pruebas, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, al reglar lo...

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