Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546065

Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-25-000-1999-0064-01
Fecha06 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0064-01

Actor: C.I.L.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por C.I.L.B. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del parágrafo del artículo primero del Decreto 1087 del 20 de junio de 1996, proferido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

La Ley 100 de 1993 reglamentó el Sistema de Seguridad Social Integral. La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena es una entidad adaptada al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el inciso tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995 han desarrollado el concepto de afiliación de manera acorde con disposiciones superiores. No obstante, el Decreto 1087 de 1996, en el parágrafo del artículo primero, sin ningún fundamento legal y lesionando derechos de las entidades adaptadas, adicionó en el parágrafo referenciado la palabra SOLO. De igual forma adiciona la oración SIN QUE PUEDA REALIZAR NUEVAS AFILIACIONES, es decir, un mandato negativo o de prohibición atentatorio de los derechos constitucionales, como el de igualdad.

Con fundamento en esa interpretación, el Ministerio de Salud y Seguridad Social y la Superintendencia de Salud, han establecido una serie de parámetros y exigencias desiguales dentro del Sistema de Seguridad Social de las que forman parte integrante las Entidades Adaptadas. La Ley 100 de 1993 ha señalado las obligaciones que deben cumplir todas las entidades que prestan servicios de salud, sin que importen las diferentes denominaciones que el Sistema emplea para la respectiva identificación, ya que el cumplimiento del objeto y el espíritu de la ley es igual para todas las entidades prestadoras de salud, sean EPS o entidades adaptadas.

La Ley 100 de 1993 consagra en el artículo 154 como regla rectora del Sistema de Seguridad Social en Salud, el de la libre escogencia. Quienes atenten contra este mandato se hacen acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la misma ley.

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    La norma demandada vulnera las siguientes disposiciones:

    Artículos 1, 4 y 13 de la Constitución Política; artículo 236 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1890 de 1995.

    Concepto de la Violación.

    De conformidad con el espíritu del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se trata de permitir a las entidades especiales (Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, empresas y entidades públicas) la oportunidad de pertenecer al Sistema de Seguridad Social en Salud y poder garantizarle a los usuarios del servicio de salud del sector público vinculados con anterioridad a la ley, el derecho constitucional de salud en igualdad de condiciones mediante el Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso, el legislador pretendió discriminar y vulnerar derechos adquiridos y reconocidos por la Constitución Política.

    El Decreto 1890 de 1995 en forma clara reglamenta lo pertinente al objeto de la adaptación de estas entidades al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el cual señala que aquellas entidades del sector público prestadoras del servicio de salud podrán garantizarle a sus afiliados la permanencia en el Sistema y gradualmente ajustar su régimen de beneficios y financiamiento a lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la Ley 100 de 1993. En ninguno de los apartes del citado decreto se establece como requisito para las entidades adaptadas la prohibición de realizar nuevas afiliaciones, es decir, que el Decreto 1890 de 1995 contempla exclusivamente el hecho de garantizarle a los usuarios del servicio ya existentes su derecho adquirido y deja a la ley lo pertinente a la reglamentación de las afiliaciones hacia el futuro.

    El Decreto 1087 de 1996, reglamenta de manera específica la adaptación de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena al Sistema de Seguridad Social en Salud, en cuyos considerandos se remite al Decreto 1890 de 1995.

  2. La defensa del acto acusado

    Contestación de la Nación-Ministerio de Salud:

    La Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995 sí contemplan la prohibición para las entidades adaptadas al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, consistente en realizar nuevas afiliaciones. La demanda se fundamenta en una premisa absolutamente errada ya que la Ley 100 de 1993, jerárquicamente superior al Decreto 1087 de 1996, sí contempla expresamente la prohibición...

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