Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546115

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2004

Fecha17 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232)Actor: FLOR ALBA ROA AREVALO

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2002, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

FLOR ALBA ROA AREVALO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del CCA., solicitó la nulidad de las resoluciones 001530 de 6 de junio de 1998 y 003032 de 18 de diciembre del mismo año, mediante las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente nacionalizado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige y se le paguen los ajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y demás disposiciones legales.

Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales a partir del momento en que se causaron hasta cuando comience a realizarse el pago mensual de su pensión de jubilación y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Son hechos de la demanda:

De conformidad con el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá las prestaciones sociales del personal docente.

La actora, quien trabajó 14 años, 10 meses y 5 días (del 26 de febrero de 1955 al 30 de diciembre de 1969) en el Departamento de Cundinamarca como M., se encuentra afiliada a este Fondo y a partir del 1º de enero de 1970 a la fecha de presentación de la demanda, laboraba en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación.

Mediante Resolución 1263 de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio.

Mediante Resolución 005892 de 27 de junio de 1990, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional.

Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, reconocimiento sobre el que se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión ahora reclamada.

Según los Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972 el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación y por ello el personal docente puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno.

Como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio la actora continuó laborando en Bogotá, D.C., dando origen a una vinculación de carácter excepcional. En consecuencia, ha laborado por más de 40 años, veinte de los cuales son adicionales no utilizados, teniendo derecho a la pensión que reclama, por cumplir los requisitos exigidos por la ley, como el haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad requerida y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a la vinculación laboral excepcional de que gozan los docentes, quienes no están en la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con las consecuencias jurídicas que esta continuidad genera y que da lugar a que se le paguen sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y cesantía durante el tiempo laborado.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable y los sueldos son dineros que dejan de formar parte del Tesoro, para ingresar al patrimonio del educador. De los sueldos se descuenta el valor correspondiente a cotizaciones con destino específico a la pensión de jubilación, dineros que ingresan al Fondo, quien los administra y debe reintegrarlos una vez el docente cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

Habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de su pensión de jubilación durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «... éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado.»II. LA SENTENCIA SUPLICADA

Mediante la sentencia suplicada la Sección Segunda de la Corporación confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Está demostrado que a la actora se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación y la denominada pensión gracia y que, por permitírselo la normativa especial, continuó prestando sus servicios. El problema jurídico radica en establecer la posibilidad de si la actora puede acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación, por haber laborado por espacio de 40 años.

Señaló que el artículo 128 de la Carta Política dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o de instituciones en las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro, por ser excepcional, debe estar establecida por la norma que le sirva de fundamento a la petición, dado que por ser excepcional, su interpretación es restrictiva y, por lo tanto, no es posible el reconocimiento de una segunda o tercera pensión si no hay ley que expresamente lo autorice.

Precisamente por existir norma especial que lo autoriza la demandante disfruta de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia. Esta última está establecida de manera excepcionar por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Una vez obtenidas las pensiones, la actora tuvo la oportunidad de continuar prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y sueldo por así permitirlo el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972 que reguló la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario estuviera mental y físicamente apto para desempeñarse como docente.

Concluyo que ninguna de las normas invocadas en la demanda (Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, de 1992 y 115 de 1994 y Decretos 1713 de 1960, 224 de 1972, 1042 de 1978 y 2277 de 1979) establece de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones: una ordinaria y una gracia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

La suplicante fundamenta su recurso en los cargos siguientes:

Primer cargo.- Violación directa, por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones:

▪ Decreto 2285 de 1955, art. 1º

▪ Decreto 1713 de 1960, art. 1º, literal a)

▪ Decreto 224 de 1972, art. 5º

Decreto 1042 de 1978, art. 32

Ley 91 de 1989, art. 15

▪ Ley 60 de 1993, art. 6º

Ley 115 de 1994, art. 115

Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).

Ley 100 de 1993, art. 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de estas normas al darles un alcance restrictivo, sin tener en cuenta su sentido natural, obvio y razonable.

Esta normativa permite la percepción del sueldo como retribución al ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir la clase de pensión, pues en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, siguiendo los lineamientos de las normas señaladas que permiten recibir más de una asignación del tesoro y la compatibilidad con pensiones y cualquiera otra remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase. Ninguno de tales preceptos prohíbe expresa o tácitamente al docente percibir una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia; por el contrario, el texto constitucional y la norma que lo desarrolla hace compatible el sueldo y la pensión.

La interpretación dada en el fallo suplicado de que no debe autorizarse más de una pensión es errada, pues si se hubiese dado el alcance adecuado, se concluiría en el reconocimiento de la pensión, dado que la docente reúne los requisitos legales.

Los descuentos efectuados mensualmente a la actora se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación y no puede el fallador modificar su destino señalando que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, pues esta apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

De otro lado, la actora legalmente venía percibiendo su pensión gracia reconocida por CAJANAL, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y su sueldo como docente. Es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro como excepción a la prohibición establecida en el artículo 64 de la anterior Constitución Política y 124 de la actual.

En el fallo suplicado no se tuvo en cuenta que la expresión «más de una» empleada por la Carta...

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