Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546123

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409)
Fecha17 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409)

Actor: PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 noviembre de 1999, proferida por la Sección Primera de la Corporación.

ANTECEDENTES

La Sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA-PROALBAP LTDA., demandó, ante la Sección Primera de la Corporación la nulidad de las Resoluciones 017088 de 29 de julio de 1996, 010530 de 28 abril de 1997 y 360 de 18 de febrero de 1998, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta "EL BRASERO ROJO", para distinguir servicios de restaurantes y similares comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrar configurada la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

La decisión administrativa se fundamentó en la oposición presentada por la COMPAÑIA INVERSORA EL CONDOR S.A., propietaria de la marca comercial "LA BRASA ROJA", registrada también para distinguir servicios de la clase 42.

EL FALLO SUPLICADO

En la sentencia objeto del recurso de súplica, la Sección Primera de la Corporación negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

La actora estima violado el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó, sin ser correcto, que la marca era confundible con "LA BRASA ROJA", para distinguir los mismos servicios y productos de similar naturaleza, es decir, que el problema es la “confundibilidad “ de las marcas "EL BRASERO ROJO" y "LA BRASA ROJA".

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en relación con el tema, ha hecho énfasis en el esmero que deben tener, tanto el juez como el administrador, al realizar el llamado "análisis de confundibilidad" que permite definir si una marca es o no similar o idéntica a otra, y si por ende, puede o no ser registrada, y como en el sub-lite ambas marcas son mixtas habrán de tenerse en cuenta las reglas y principios expresados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, así como los criterios auxiliares alusivos a la comparación conceptual o semántica y fonética, indicados por el citado Tribunal.

Con el fin de aplicar al caso los referidos parámetros, es necesario precisar las características de las marcas involucradas, así:

Ambas marcas, esto es, "LA BRASA ROJA " y "EL BRASERO ROJO" son mixtas, porque tienen un elemento denominativo y uno gráfico pero en ellas todos sus elementos son de igual peso, debido a que más que distinguir un servicio, identifican un sitio o un establecimiento comercial, del cual la marca, vista en su conjunto, viene a ser uno de sus elementos básicos de distinción, en concurrencia con otros, como colores, diseños de empaque, muebles y uniformes, de suerte que la marca en su parte gráfica y en su denominación, termina siendo evocativa de todo un contexto, en el que el servicio y el producto son lo esencial.

Ambas marcas son descriptivas o evocativas y tienen una conformación similar, de modo que tanto la parte denominativa como la parte gráfica son evocativas de la actividad o servicio de restaurante o cocina donde se sirve pollo asado.

Así las cosas, ha de hacerse la comparación integrando el campo denominativo y la parte gráfica. Respecto a la parte denominativa sostiene que del análisis gramatical, fonético y semántico de las dos marcas se concluye que existe entre ellos un alto grado de semejanza. En efecto, en relación con la comparación fonética, se advierte que existen vocales idénticas, ubicadas en el mismo orden e identidad de la sílaba tónica en la tercera palabra. En el plano semántico se observa que ambas marcas evocan la idea de fuego, por lo cual ofrecen similitud debido a la estrecha relación que existe entre los conceptos brasa y brasero.

En cuanto a la parte gráfica, se observa que tienen elementos comunes, como el tipo de letra, la cabeza de un pollo, su inserción en un círculo y su ubicación en el extremo superior de la parte denominativa, circunstancias que refuerzan la similitud ideológica entre ambos signos marcarios.

Se configura, entonces, la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto además de estar acreditada la similitud y consecuente riesgo de confundibilidad, está probado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca "LA BRASA ROJA", para la misma clase de servicios que persigue distinguir la solicitante del registro de la marca "EL BRASERO ROJO", toda vez que obtuvo el registro con antelación a esta solicitud. Al respecto se cita la interpretación prejudicial del caso del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Así las cosas, la negativa a registrar la marca "EL BRASERO ROJO" no viola el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto a pesar de que sea perceptible y susceptible de...

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