Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0303-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546126

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0303-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2003-0303-01(S)
Fecha17 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0303-01(S)

Actor: M.G.D.G.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora M.G. de Garzón, por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declararan nulas las resoluciones 1554 del 6 de junio de 1998 y 3053 de 18 de diciembre de 1998, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente nacionalizado.

    Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento se declare que tiene derecho a que, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige; que se le paguen los ajustes previstos en la ley 71 de 1988, decreto-reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales.

    Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se empiece a pagar mensualmente la pensión de jubilación y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

    Que de conformidad con el artículo 4º de la ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá las prestaciones sociales del personal docente, y en su condición de docente nacionalizada se encuentra afiliada a dicho Fondo.

    Que prestó sus servicios como M. en el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, desde el 11 de febrero de 1957, hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 12 años, 10 meses y 20 días; en la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1970 y hasta la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba activa, es decir, más de 27 años y 4 meses.

    Que por medio de la resolución 959 de 22 de julio de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio. Y mediante la resolución 7238 de 18 de junio de 1985, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional.

    Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

    Que de conformidad con los decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno.

    Que como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio, continuó laborando en Bogotá, D.C., dando origen a una vinculación de carácter excepcional; que en consecuencia han transcurrido más de 40 años de labores y existen veinte años adicionales de trabajo al Estado no utilizados, por ello tiene derecho a la pensión pretendida, por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, como es haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Que el Estado al permitirle trabajar durante cuarenta años, dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes, quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este medio de la continuidad genera, dando lugar a que se le pagaran sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y cesantías durante todo el tiempo laborado.

    Que la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, entonces una vez se paga al educador su salario, esos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público, para ingresar al patrimonio del educador; que de dicho patrimonio se le descuenta el valor correspondiente a cotizaciones, con destino específico a la pensión de jubilación, ingresando esos dineros al Fondo, quien administra los ahorros del educador, para proceder a su reintegro una vez este ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

    Que habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “este no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado”.

  2. La sentencia impugnada

    Es la de 3 de mayo de 2.002, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

    Dijo que se encontraba demostrado que a la demandante, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, al igual que la denominada pensión gracia, y que, por permitírselo la normatividad especial, siguió prestando sus servicios docentes, expresó que el problema jurídico se reducía a establecer la posibilidad de que la actora, pudiera acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por haber prestado sus servicios docentes por espacio de 40 años.

    Que el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; que entonces es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley.

    Que la posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser modalidad excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirva de fundamento a la petición, pues por ser excepcional, su interpretación es restrictiva y no es posible reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay ley que expresamente así lo autorice.

    Que precisamente por existir norma especial que lo autoriza, la demandante disfruta de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia, esta última que es excepcional pues así expresamente lo disponen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

    Que la demandante, una vez accedió a tales pensiones, tuvo la oportunidad de seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y sueldo porque existía norma expresa que así lo permitía, cual era el artículo 5º del decreto-ley 224 de 1972 que prescribió la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario estuviera mental y físicamente apto para la tarea docente.

    Concluyó en consecuencia, que en ninguna de las normas invocadas en la demanda, vale decir, decretos 1713 de 1960, 224 de 1972, 1042 de 1978; las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, de 1992 y 115 de 1994, ni el decreto 2277 de 1979, se establece de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones ordinaria y una gracia.

  3. El recurso extraordinario de súplica

    La demandante acusó la sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, formulando cinco cargos, así:

  4. Violación directa por interpretación errónea de los decretos 2285 de 1955, artículo 1º, 1713 de 1960, artículo 1º literal a, 224 de 1972, artículo 5º, 1042 de 1978, artículo 32, las leyes 91 de 1989, artículo 15, 60 de 1993, artículo 6º, 115 de 1994, artículo 115, 4ª de 1992, artículo 19, literal g, 100 de 1993, artículo 279. Que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de las normas citadas, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

    Que esa normatividad permite la percepción del sueldo como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del Tesoro Público; además prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión...

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