Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0175-01(3403-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546139

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0175-01(3403-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004

Fecha19 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-25-000-2002-0175-01(3403-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente : ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0175-01(3403-02)

Actor: SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDEMANDA

La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de la expresión del inciso final del ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 806 DE 1998 QUE DICE “CUYOS INGRESOS MENSUALES SEAN IGUALES O SUPERIORES A DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES”; EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 1406 DE 1999 QUE ESTABLECE “...EN NINGÚN CASO EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PODRÁ SER INFERIOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES”; EL NUMERAL 3.1.1. DE LA CIRCULAR EXTERNA NO. 087 DE 1999 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD QUE PRESCRIBE “...INGRESO BASE DE COTIZACIÓN QUE EN NINGÚN CASO SERÁ INFERIOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DECRETO 806 DE 1998” Y LA PRIMERA PARTE DEL INCISO 5 DEL ARTICULO 5 DE LA RESOLUCIÓN NO. 009 DE 1996 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD QUE SEÑALA “... ASÍ MISMO, CUANDO LA BASE DE COTIZACIÓN RESULTARE INFERIOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PODRÁ, SI LO DESEA, COTIZAR SOBRE ESTA BASE CON EL FIN DE INGRESAR EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO”.

Los textos de los actos acusados fueron aportados por la demandante y aparecen visibles a folios 14 a 31.

Alega la Cooperativa demandante que los apartes acusados violan flagrantemente el derecho a la igualdad y el acceso al sistema de salud, porque ni la Constitución ni la Ley 100 de 1993 establecen diferencias de trato entre los trabajadores independientes y dependientes, como quiera que tales disposiciones establecen que unos y otros deben cotizar el mismo porcentaje (12%) para salud en el régimen contributivo. Que sin embargo, este principio de igualdad se rompe con las disposiciones acusadas porque exige al trabajador independiente que cotice el doble de lo que cotiza el empleado dependiente.

Agrega que el acceso al sistema de salud está consagrado en los artículos 48 y 49 de la Carta Política y 14 del Decreto 1485 de 1994, legislación que se encuentra encaminada a promover y facilitar el acceso a la seguridad social y si bien se puede entender la necesidad de crear reglas que eviten o por lo menos intenten precaver el fraude y el aprovechamiento indebido del sistema por parte de personas que pueden contribuir con más recursos económicos, tal precaución llegó al extremo de impedir el acceso a al sistema de salud, transgrediendo de manera evidente el principio que lo consagra.

Añade que el Gobierno debe consultar la realidad de los ingresos obtenidos por los trabajadores independientes para que coticen sobre la base del 12%.

Manifiesta que el facilismo y la enorme cantidad de afiliaciones que a diario se presentan en las E.P.S. ha impedido la aplicación del sistema de presunción de ingresos, por lo que hoy en día se tomó como regla general lo que la Ley y la resolución 009 de 1996 aplican como excepcional. De ahí, concluye, la imperiosa necesidad de retirar del ordenamiento jurídico esas normas que han desvirtuado el espíritu de la Constitución y la ley, al restringir de una manera injusta el acceso de la clase media colombiana al Sistema de Salud.

Aduce que efectivamente, los trabajadores independientes no son, por esencia, personas con ingresos superiores a los dos (2) salarios mínimos legales vigentes, como lo quiere hacer pensar el Gobierno a través de la Resolución No. 009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud, que, todo lo contrario, son personas que están bordeando el salario mínimo, pero que tampoco se encuentran en la necesidad de estar en el régimen subsidiado.

Expresa que lo que se pretende con la demanda es que se retiren del orden jurídico algunas normas que impiden la aplicación de un justo medio a favor de la clase media: Trabajadores independientes que no tienen ingresos de más de dos salarios mínimos legales vigentes pero tampoco están en grados de indigencia o pobreza extrema.

Alega que las normas acusadas establecen un requisito y una presunción que no facilita a los trabajadores independientes tener acceso a la seguridad social y a la salud, especialmente, por cuanto se lesiona gravemente la realidad social en la que viven aquellos que no devengan siquiera los dos salarios mínimos y ello implica que, por no tener que hacer aporte de cotización superiores a los que su realidad les permite, prefieran o se vean obligados a no vincularse al sistema de seguridad social en salud.

Que lo anterior trajo otra solución que han adoptado los particulares y es la de vincularse a través del régimen subsidiado SISBEN, ya que es más fácil la afiliación y por supuesto, gratuita; que como puede verse, el ánimo restrictivo desembocó en un fraude que tácitamente está prohijando el propio Estado en detrimento de las finanzas del sistema.

Dentro de la oportunidad procesal se presentó como impúgnate de la demanda, el ciudadano J.B.G., solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que las normas acusadas lejos de discriminar a los trabajadores independientes, lo que hace es establecer un tratamiento favorable para esta clase de trabajadores, en consideración a su fuerza productiva, que no aplica a los trabajadores dependientes quienes igualmente habrían podido ser favorecidos con su ingresos al régimen subsidiado cuando tales no fueran superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.

Señala que se debe precisar que la Ley 100 de 1993 no impone al Gobierno Nacional que el mínimo del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes deba ser sobre un salario mínimo legal vigente; que, por el contrario, el artículo 204 en el parágrafo 2 señala que el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones, de acuerdo a las variables allí indicadas, lo que permite concluir que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar de acuerdo con la financiación que requiere el sistema, cuál es el ingreso base de cotización dentro del régimen contributivo para los trabajadores independientes, sin desconocer que la base mínima no puede ser inferior a un salario mínimo y la máxima de 25 salarios (Ley 797 de 2002) ni que el porcentaje sobre este ingreso base de cotización pueda ser mayor del 12%, pudiendo sí fijar un ingreso base de cotización dentro de estos topes mínimo y máximo, como lo hizo con los trabajadores independientes.

Agrega que el legislador tiene la facultad de establecer el sistema de seguridad social que considere conveniente, así como la de señalar la forma como los ciudadanos deben contribuir para la prestación del servicio en aras de asegurar la financiación del sistema adoptado; que la diferencia de trato entre trabajadores independientes y dependientes, es admitida dentro...

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