Sentencia nº 1579 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546160

Sentencia nº 1579 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004

Número de expediente1579
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro ( 2004 )

Radicación número: 1579

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Fuerzas Militares. Sustitución pensional. Alcance del concepto de independencia económica. Circunstancias en que se configura. Parámetros cuantitativos.

El señor Ministro de Defensa Nacional, formula a la Sala la siguiente consulta:

¿En que circunstancias se configura la independencia económica y que parámetros cuantitativos se deben tener en cuenta para fijarla?

Luego de hacer referencia a la sentencia C-588 de 1999, a la Consulta 1485 del 21 de mayo de 2003, a los artículos 188 y 252 del decreto 1211 de 1990 y 413 y 420 del Código Civil, precisa que no hay un criterio establecido por parte de la jurisprudencia que permita tener claridad sobre el alcance del concepto de independencia económica. Advierte que la Contraloría General de la República ha hecho observaciones relacionadas con el detrimento patrimonial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al permitir que hijas célibes de militares sigan percibiendo como beneficiarias sustituciones pensionales cuando simultáneamente reciben pensión por parte de otros entes de previsión social. Agrega que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha pronunciado en diferentes sentidos, lo cual lleva a que la referida Caja de Retiro no tenga un criterio definido para poder reconocer o extinguir el derecho.

La Sala considera

  1. Consideraciones previas

    El problema jurídico que plantea la Consulta es determinante, pues del alcance de la noción de independencia económica pende la extinción de derechos prestacionales de un sector vulnerable de la población, en muchas ocasiones colocado en circunstancias de debilidad manifiesta, convirtiéndose por tanto tal concepto en presupuesto de aplicación de varias normas, esto es en “ condición que tiene que darse para que exista oportunidad de hacer aquello que es el contenido de una norma dada (...)”[1].

    El artículo 252 del decreto 1211 de 1991, define la dependencia económica como: “Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente”.

    De la anterior definición se colige que la dependencia económica está fuertemente ligada con la congrua subsistencia, la cual ha de entenderse en relación con el concepto de alimentos y de mínimo vital.

    1.1. Alimentos

    La asistencia alimentaria es un deber legal, que en términos de la Corte Constitucional obedece al principio de solidaridad[2] y cuyo fundamento está en el valor reconocido a la familia como núcleo fundamental ( art. 42 de la C. P. ) e institución básica de la sociedad (art. 5º ibídem).

    El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios [3].

    Según el artículo 413 de la legislación civil, los alimentos se dividen en congruos y necesarios. “Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida...”

    La distinción hecha por el legislador entre alimentos congruos y alimentos necesarios, se justifica en relación de la solidaridad existente entre los obligados y los beneficiarios de los alimentos. Entre más próxima sean las relaciones, se tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a otras personas, en relación a las cuales su deber de solidaridad es menor. Es por ello, y en virtud de la libertad de configuración, que el legislador primario estableció tales distinciones, reservando los alimentos congruos para las personas más próximas al alimentante en términos de parentesco, con relación a las cuales tienen mayores obligaciones de protección como los ascendientes, descendientes, cónyuge y compañero, mientras que establece los alimentos necesarios, para los hermanos, que tienen mayor lejanía familiar y con respecto a quienes el alimentante tiene menores responsabilidades de solidaridad.[4]

    El Código del Menor en el artículo 133 define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, y educación e instrucción del menor”. En sentencia C- 156 de 2003 [5], al interpretar el alcance de éste artículo, la Corte Constitucional sostuvo que de acuerdo con la Constitución “ debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir sino, además todo aquello que se requiere para llevar una vida digna” [6].

    La Jurisprudencia ha establecido tres condiciones para poder reclamar alimentos[7]:

    - que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;

    - que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;

    - que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.( Negrilla de la Sala )

    1.2. Mínimo Vital

    Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional desde la sentencia T- 426 de 1992, el mínimo vital es entendido de un lado, como un derecho fundamental innominado y, de otro, como el contenido material protegido por éste. Es decir el derecho se traduce en un mínimo de condiciones materiales y prestacionales para una existencia digna.

    El derecho a un mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho [8], que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual se deduce de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, y a la asistencia o seguridad social.[9] La configuración del Estado colombiano a partir de la Constitución de 1991, como Estado Social de Derecho implica, como fin, la garantía a todos los habitantes del territorio nacional a una vida digna. En este sentido, la gestión pública debe orientarse efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, entendiendo por éste la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad [10].

    El derecho al mínimo vital, comprende condiciones materiales básicas para una existencia digna, las que se garantizan mediante la protección de otros derechos, que pueden ser fundamentales o prestacionales.

    En sentencia T- 283 de 1998, se relacionan el derecho a la vida y a la dignidad con el mínimo vital de la siguiente manera:

    “El mínimo vital al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida, no entendida como mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana”.

    Se trata entonces de garantizar un mínimo de condiciones materiales elementales para la subsistencia.

    Es reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en insistir, que el mínimo vital lo constituyen “los requerimiento básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante modesta, corresponde a las exigencias más elementales del ser humano”[11].

    El criterio general para determinar el contenido material del mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo, como también con el de congrua subsistencia, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tiene un alcance más amplio, de manera que no debe entenderse que ella comprende simplemente los medios o condiciones para una subsistencia biológica, sino que va más allá, y debe ser entendida como aquella situación de hecho que garantiza una vida digna, la cual depende de una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona en particular.

    1.3. Dependencia e independencia económica

    La exigencia de dependencia económica es utilizada en nuestro ordenamiento jurídico, como requisito para el reconocimiento de determinados derechos. Es así, como en materia extracontractual - tanto civil como administrativa - es indispensable que los perjudicados demuestren que dependían económicamente del causante y que con su muerte, además del daño moral, se les ocasionó un perjuicio de índole material, traducido en la ausencia de la persona que suministraba el sustento económico necesario para suplir sus necesidades, de acuerdo al nivel de vida que llevaban.

    La jurisprudencia tradicional ha sostenido que cuando se demanda el pago de perjuicios por la muerte de una persona es necesario acreditarlos, pero que además debe establecerse la existencia de determinado vínculo jurídico que diera derecho a recibir un beneficio o provecho económico cierto; así por ejemplo lo sostuvo la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1960 [12].

    Por vía de Jurisprudencia se ha establecido que lo que confiere el derecho a la indemnización es la existencia de supuestos necesarios que lo configuran, los cuales se concretan en esto:

    “1. La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibilitaba prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o situación de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habrá continuado. Con otras palabras que esa dependencia no se derive de una...

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