Sentencia nº 2004 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546177

Sentencia nº 2004 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2004

Número de expediente2004
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

R. número: 44001-23-31-000-2003-0871-01(3322)

Actor: J.M.C.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARRANCAS

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de La Guajira.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano J.M.C.M., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Barrancas, del 29 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, por la cual se declaró la elección de la señora Y.C.B.C. como Alcaldesa del Municipio de Barrancas (Guajira), para el periodo 2004 - 2007, en las elecciones realizadas el 26 de octubre anterior. Solicita además que se llame a ocupar la Alcaldía de Barrancas al señor A.R.P.C., quien sigue en votación en orden descendente, previa declaración de nulidad del acto administrativo por el cual se declaró electa a la señora Y.C.B.C..

    Dice el demandante que la Comisión Escrutadora Municipal violó normas fundamentales de la Constitución Política, “como son los Arts. 4, 13, 23, 40 y cercenó el derecho a la defensa, ... cuando deniega la vista y entrega de documentos electorales que son públicos ...”.

    No se expresa en la demanda el concepto de la violación de las normas aludidas.

    Mas adelante, como fundamentos de derecho cita, además de las disposiciones constitucionales anteriores, la Ley 57 de 1985 con sus respectivos concordantes, la Ley 136 de 1994, artículo 95, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y en párrafo anterior, como “pruebas de la petición que impetro” cita como violado el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel nacional.

  2. Contestación de la demanda

    La demandada, mediante apoderado, contestó la demanda señalando que por la generalidad de sus términos y la notable confusión conceptual en que incurre el demandante, resulta imposible el ejercicio del derecho de defensa.

    Advierte que en las acciones dirigidas contra los actos administrativos opera el principio de la justicia rogada porque el juez está sometido en la sentencia a comparar y manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesto en la demanda, además de que los hechos deben tener clara relación con la pretensión y que la sentencia debe estar en consonancia con tales hechos, pretensiones, pruebas y argumentos.

    Observa además que al demandante le corresponde la carga de la prueba que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de la acción de nulidad y que en la demanda presentada por el señor J.M.C.M. no se consigna ni se precisa el fundamento de la acusación de nulidad del acto de elección de la señora Y.B.C. como Alcaldesa del Municipio de Barrancas.

    Con base en un detallado análisis de las inconsistencias de la demanda, caracterizada por la falta de precisión de los cargos y la ausencia del concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas y de señalamiento de las causales de anulación del acto demandado, ni de los hechos en que se funda la presunta inhabilidad a que alude, o el cargo que pudiera emerger de la falta de verificación de los formularios E-11 y E-14, o de la negativa de expedir copias de los mismos, etc., el apoderado de la demandada solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda, se nieguen sus pretensiones y se archive el expediente.

  3. Alegatos de conclusión

    1. El representante judicial de la demandada solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira que niegue las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos en su contestación de la demanda, que pide se consideren reproducidos en esta ocasión, dado que las condiciones no sufrieron modificación en el transcurso del proceso; resalta que la imprecisión del libelo hace difícil un pronunciamiento concreto de la defensa y observa que a pesar del esfuerzo que hizo el Tribunal por mantener el desarrollo del proceso, en la verificación del ambiguo cargo de inhabilidad planteado en la demanda, la prueba obtenida descarta cualquier posibilidad de que se configure.

    2. El demandante en su alegato alude a nuevos hechos como son la actuación de la demandada en su desempeño como Secretaria de Salud...

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