Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546181

Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2004

Fecha19 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)

Actor: MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL VALLE

Decide la Sala los recursos de Reposición presentados contra el auto proferido el 29 de julio del corriente año, mediante el cual se negó la nulidad planteada dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

◊ Los Recursos de Reposición

Apoderado de A.A.R.: En su escrito el mandatario judicial concentra su argumentación en demostrar que el anterior apoderado de su cliente no reasumió el poder y que por el contrario le fue revocado expresamente, que se puede estar incurriendo en causal de nulidad al haber permitido la actuación de más de un apoderado judicial.

Apoderado de C.A.Q.M.: Parte el apoderado por cuestionar que la Sala aceptó que coetáneamente actuara como mandatario judicial de A.A.R. tanto el Dr. PRADO CARDONA como el Dr. FRANCO GONZÁLEZ, lo que en su opinión debe ser aclarado por esta corporación, precisando cuál de las dos posiciones es la que procesalmente se debe tener en cuenta. Agrega que el Dr. PRADO CARDONA en ningún momento manifestó su decisión de reasumir el poder que había sustituido al Dr. FRANCO GONZÁLEZ y que por ello su intervención no debe ser tenida en cuenta, máxime que el poder le fue expresamente revocado con posterioridad por el poderdante.

En cuanto a la falta de interés jurídico para formular el incidente, la memorialista señala que se ha debido atender el principio constitucional de la buena fe, sin embargo, aporta constancia expedida por el S. General de la Cámara de Representantes, sobre que el Dr. C.A.Q.M. viene actuando como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca.

Que no puede ser tenido en cuenta lo argumentado y las pruebas aportadas por el Dr. PRADO CARDONA, en atención a que “dicho abogado carece de personería jurídica para actuar como apoderado del actor, dentro de la acción 2910 de 2002”. Aún aceptando las pruebas aportadas por el mismo, el deber procesal de la parte actora era demostrar, en su momento, la realización de dicha publicación, pues de no hacerlo, la consecuencia era decretar la terminación del proceso por abandono.

Que ante el desaparecimiento de esa pieza procesal, lo procedente es que se instauren las denuncias pertinentes a fin de determinar la responsabilidad de lo sucedido, para establecer la certeza de que sí se aportó el ejemplar del diario extraviado, de lo cual duda la memorialista.

Concluye diciendo que no es cierto que alguno de los miembros de esta Sala (entendiendo por tales a los cuatro Consejeros que la integran), haya dado fe de la aportación de ese ejemplar del diario EL TIEMPO y que ante su ausencia se ha vulnerado el debido proceso a su cliente.

Apoderado de E.G.N.P.: En su primera parte el apoderado expone las razones que tiene para proclamar el interés jurídico del incidentante, en quien reconoce su calidad de R. a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, condición más que suficiente para legitimarlo en la formulación del incidente de nulidad, al estar en juego su credencial por el nuevo escrutinio que se ordenó.

En su segunda parte el escrito cuestiona la supuesta aceptación de que una parte esté al mismo tiempo representada por dos mandatarios judiciales, con posiciones contradictorias, y que la decisión se adopte con fundamento en quien no tiene la calidad de parte procesal en la actualidad; agrega que el Dr. PRADO CARDONA no expresó su intención de reasumir el poder, el cual debió tenerse por terminado puesto que para el libelista “No se debe olvidar que la sustitución es una usual forma de terminar el mandato,…”.

En cuanto al fondo del problema debatido señala que la publicación no se puede surtir en cualquier tiempo y al aportar los ejemplares no se dijo expresamente la fecha en que se cumplió la publicación en el periódico EL TIEMPO. Que la constatación del cumplimiento de las publicaciones no es función que se pueda delegar en el oficial mayor de la corporación, y ante el incumplimiento de ese requisito se ha debido decretar el abandono del proceso, en esa parte.

Finalmente pone en tela de juicio la aportación del referido ejemplar, lo cual deduce de haberse colocado en el escrito remisorio una raya en lugar de haber identificado por su fecha el diario en que se hizo la publicación, no se puede permitir en esta oportunidad subsanar un requisito que no se satisfizo...

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