Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1195-01(3393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546227

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1195-01(3393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2004

Número de expediente41001-23-31-000-2003-1195-01(3393)
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-1195-01(3393)

Actor: C.H. ROJAS JOVEN

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor E.E.E. como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor C.H.R.J., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del H., con el objeto de que se declare lo siguiente:

      1. La nulidad del acto que declaró la elección del señor E.E.E. como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26-

      2. La nulidad de las Resoluciones números 007 del 29 de septiembre de 2003 y 11 del 22 de octubre de 2003 de la Registraduría del Estado Civil, por medio de las cuales se designaron a los señores H. y M.C.O. como jurados de votación en el Municipio de Palestina, para las elecciones del 26 de octubre de 2003.

      3. La nulidad de la votación obtenida el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Palestina por el señor E.E.E. en las mesas de votación números 11 y 12.

      4. Disponer la realización de nuevos escrutinios en el Municipio de Palestina, “con el objeto de que se realice un nuevo cómputo de votos para Alcalde y se decrete la elección de quien hubiere obtenido la mayor votación, con la siguiente expedición y entrega de la credencial respectiva”.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Palestina. En esa contienda resultó elegido el señor E.E.E., por cuanto obtuvo 1298 votos y el candidato que le sigue en votación logró 1287 votos.

      2. Desde el 3 de enero de 1997, el demandado está casado con la señora A.G.C.O..

      3. Los señores M. y H.C.O., parientes en segundo grado de afinidad con el demandado porque son hermanos de su esposa, fueron designados jurados de votación mediante Resoluciones números 007 del 29 de septiembre de 2003 y 11 del 22 de octubre de 2003 de la Registraduría del Estado Civil y así se desempeñaron en las mesas de votación números 11 y 12, respectivamente.

      4. En las mesas de votación números 11 y 12 los resultados obtenidos por los candidatos fueron 113 y 109 votos a favor de E.E.E. y 88 y 87 votos a favor de C.H.R.J., respectivamente.

      5. Como por disposición del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo, deben anularse los votos depositados a favor del candidato que sea pariente en el segundo grado de afinidad con los jurados de votación, es obvio que deben anularse los 222 votos obtenidos por el candidato España en las mesas de votación 11 y 12 donde ejercieron como jurados de votación sus cuñados.

      6. Al anularse los votos en comento el resultado electoral se modifica porque obtendría la mayoría el señor Rojas Joven.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invoca la violación del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      1. El carácter democrático y el respeto por el principio de legalidad propios del Estado de Derecho implican que “al proceso electoral no le cabe la discrecionalidad”, pues es absolutamente reglado para tener claras las reglas del juego democrático.

      2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción electoral no sólo busca preservar la legalidad del proceso de elección sino también la pureza del sufragio. Entonces, si actuaron como jurados de votación parientes de uno de los candidatos es obvio que se afectó el principio de transparencia del voto. De hecho, los señores M. y H.C.O. debieron negarse a aceptar la designación como jurados.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El señor E.E.E., intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. No existió inhabilidad jurídica para ser elegido y declarado electo Alcalde del Municipio de Palestina. Pese a que es cierto que contrajo matrimonio con la señora A.G.C.O. y que de dicha unión nacieron varios hijos, desde aproximadamente 2 años y medio se rompió el “vínculo afectivo, cohabitacional y de ayuda mutua, el cual constituye el elemento sustancial y connatural de todo matrimonio”. Y, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia, la simple separación de hecho que no va acompañada de la correspondiente acción judicial genera consecuencias sustanciales que quebrantan las barreras de los formalismo exegéticos”.

    2. La causal de nulidad a que se refiere la demanda no puede interpretarse de manera exegética sino que debe dársele prelación a la realidad sobre la formalidad, de tal forma que se evite que las personas que comparten vínculos de afecto con los candidatos a elección popular alteren los resultados en las elecciones. Entonces, si como lo advierten las declaraciones extrajuicio que se allegan al proceso, la señora A.G.C. convive con otra persona y se encuentra separada de hecho con el demandado desde hace un tiempo, es lógico concluir que de un lazo meramente formal no se desprende ninguna consecuencia jurídica y, por ende, la inhabilidad no se configura.

    3. La calidad de cónyuge de la cual se deriva el parentesco en segundo grado de afinidad que configura la causal de nulidad objeto de estudio no es únicamente la que surge del vínculo jurídico sino el que corresponde a una efectiva y real relación. Entonces, a pesar de que en el pasado era cierta la relación de parentesco entre el demandado y quienes actuaron como jurados de votación, con la ruptura cierta de la relación afectiva entre esposos muestra que no puede influir en el comportamiento provechoso que presume el legislador a favor del candidato que resulte elegido.

    4. El Estado Social de Derecho trae consigo un nuevo concepto de interpretación, más comprensivo y dúctil que predomina la realidad sobre la forma para hacer prevalecer el valor de la justicia. En tal virtud, como en este asunto, la realidad desborda el marco normativo y la inexistencia de una relación afectiva y sentimental impide la aplicación literal de la norma que invoca el demandante, “el operador jurídico debe subsanar ante la imposibilidad física del legislador de regular todas las posibles variables que se pueden presentar”.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de abril de 2004, resolvió declarar la nulidad de la elección del señor E.E.E. como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período 2004-2007. De igual modo, declaró la nulidad de los votos obtenidos por el demandado en las mesas de votación números 11 y 12 y, como consecuencia, ordenó la realización de un nuevo escrutinio. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. En el proceso se demostró plenamente, de un lado, la existencia del vínculo matrimonial del demandado y la señora A.G.C.O. y, de otro, el parentesco de los señores H. y M.C.O. con el elegido, en su condición de cuñados. De igual forma, está probado que estos últimos fueron nombrados jurados de votación y participaron el día de la elección impugnada. Luego, se tipificó la causal de nulidad señalada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo.

    2. No son de recibo las afirmaciones del demandado relacionadas con la inexistencia de la causal cuando hay un presunto rompimiento del vínculo afectivo entre los cónyuges. En efecto, el vínculo solamente desaparece mediante divorcio o la muerte, tal y como lo dispone el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1ª de 1976, también modificada por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992.

    3. A pesar de que es cierto que el vínculo parental por afinidad se deriva del matrimonio civil o eclesiástico, la disolución del vínculo matrimonial no rompe en ningún caso el parentesco, de conformidad con el artículo 47 del Código Civil. De todas maneras, la causal de nulidad objeto de estudio no se configura por el vínculo matrimonial del candidato sino por el parentesco que ostentan los jurados de votación con el alcalde elegido en el segundo grado de afinidad. De este modo, “los hechos que aduce el demandado para...

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