Sentencia nº 20001- 23- 21-000-1998-4073 – 02(04014-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546239

Sentencia nº 20001- 23- 21-000-1998-4073 – 02(04014-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004

Fecha19 Agosto 2004
Número de expediente20001- 23- 21-000-1998-4073 – 02(04014-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 20001- 23- 21-000-1998-4073 – 02(04014-00)

Actor: C.E.W.J.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia de 27 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el expediente No 98-04073, que accedió a las súplicas de la demanda.

A N T EC E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. C.E.W.J., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 30 de julio de 1998 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR donde reclama la nulidad de los Artículos 1º. y 2º. del Decreto 113 de 2 de marzo de 1998 proferido por el Gobernador (E) del Departamento del Cesar y de la Resolución 612 de 7 de abril de 1998 que resuelve el recurso de reposición contra el Decreto en mención, confirmando la decisión anterior. Por medio del inicial se declaró (1) la inexistencia de la Resolución 142 de 26 de noviembre de 1997 emanada de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, y se ordenó (2) a la demandante presentarse a laborar al lugar donde venía trabajando durante el año 1997.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el traslado de la Actora, en calidad de docente, a la Escuela Villa Fuentes de Valledupar y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.. Hechos.- Se relatan al Fl. 30 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Como tales se señalaron los Arts. 2, 6, 13, 29, 121, 122 de la Constitución Política; 44, 45, 47,48, 49, 50, 73, 82, 83, 84 y 132 del C. C. A; Decreto 2277 de 1979; Decreto 180 de 1982. Sobre el concepto de violación argumentó:

Que la administración departamental vulneró el Art. 29 de la C. P, ya que si existían reparos contra la legalidad de la resolución por la cual se trasladó a la demandante, debió recurrir al Tribunal Administrativo del Cesar para que éste declarara su nulidad a través del proceso respectivo.

Que se violó el derecho de defensa de la afectada al no notificársele el acto administrativo que declaró la inexistencia de su traslado ni indicarle los recursos que procedían contra éste. Posteriormente se hizo caso omiso de las razones jurídicas alegadas en el recurso de reposición interpuesto y se le dió el tramite de una solicitud de revocatoria directa, cuando nunca fue esa la solicitud impetrada.Que dada la naturaleza del acto -creador de una situación particular y concreta- no podía la Administración proceder a su revocatoria sin contar con el consentimiento escrito y expreso de la ahora demandante.

Que el acto acusado se fundó en la supuesta incompetencia del funcionario que lo expidió, el S. de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, pero que en ningún momento se puede desconocer que la resolución de traslado es un acto administrativo con todas las formalidades, tuvo su origen en la administración departamental, contiene una decisión administrativa y nació plenamente a la vida jurídica, tanto es así, que la docente hizo efectivo su traslado y debido a que la administración no ha notificado la contestación del recurso, ha permanecido más de 6 meses en el establecimiento al que fue trasladada. Por ello no podrá decirse que no ha producido efectos jurídicos.

Que en la práctica lo que se presentó fue un traslado docente disfrazado, con vulneración del Decreto 180 de 1982 por no llenar los requisitos allí señalados para poder decretar una medida de esta naturaleza.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones formuladas. Argumentó:

Que el acto administrativo aludido (sic) se considera inexistente a la luz del derecho por carecer de la motivación necesaria, y lo que es peor y de mayor relevancia, proferido por un funcionario incompetente, situación que lo hace inexistente a la vida jurídica, existiendo usurpación de funciones por parte del Secretario de Educación en detrimento de la competencia del Gobernador, según lo señalado en el Art. 106 de Ley 115 de 1994 ( Fls. 58 a 60).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, y para ello se fundamentó en:

Que para proceder a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es requisito sine quanon adelantar una actuación administrativa, cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes con ella puedan resultar afectados en forma directa. A dicha actuación se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en materia de citación de terceros (Art. 14) de pruebas (Art. 34), de oportunidad para los interesados de expresar sus propias opiniones como base de la decisión (Art. 35), nada de lo cual efectivamente se cumplió para la expedición del Decreto 118 de 2 de marzo de 1998, sino que se disfraza la revocatoria con la figura de la ”inexistencia”, violándose de contera el Art. 73 del C. C. A..

Que así, si la Resolución 142 de 1997 del Secretario de Educación del Cesar, adolecía de irregularidades por incompetencia del funcionario que la profirió o por falsa o ausencia de motivación, el Gobernador debió ejercitar la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa y no acudir a declarar la inexistencia para dejar sin efecto el acto administrativo de marras, pues esa es una figura de creación jurisprudencial y de aplicación excepcionalísima que no tiene cabida en este caso.

Que más que la figura de la inexistencia, para dejar sin efectos la Resolución 142 lo que en realidad operó fue la revocatoria...

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