Sentencia nº 05001-23-15-000-1999-2068-01(8344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546306

Sentencia nº 05001-23-15-000-1999-2068-01(8344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 2004

Número de expediente05001-23-15-000-1999-2068-01(8344)
Fecha20 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-15-000-1999-2068-01(8344)

Actor: AVIANCA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 000059 de 13 de agosto de 1996, “Por medio de la cual se impone una sanción por incumplimiento del plazo para la presentación del manifiesto de carga de exportaciones”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín; y 0032 de 17 de febrero de 1999, que rechazó, por falta de requisitos formales, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, expedida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones o, en subsidio, que se le ordene resolver el recurso de reconsideración; se condene a la demandada al pago del daño emergente (8’910.846.oo) y el lucro cesante, esto es, la actualización de dicha suma hasta el día en que se realice el pago; y al pago de un mil quinientos gramos oro en pesos colombianos, a título de daño moral.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Sostiene que el Decreto 1144 de 1990, en su artículo 9º, no impuso la obligación de entregar el documento de transporte a la Aduana donde se inicia una exportación, cuando ella involucra dos ciudades, sino que al emplear el término “respectiva” se debe entender que la Aduana que finalmente controla la exportación, es la de salida definitiva del país.

    Expresa que esa debe ser la interpretación, si se analiza la norma en mención en forma armónica con los artículos 10º del C.C.A. y 22, inciso 2º, del Decreto 2150 de 1995, que prohíben a las entidades públicas solicitar documentos que ellos mismos tengan o puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.

    En su opinión, las multas que se demandan carecen de sentido por ser la DIAN, a través de varias de sus dependencias, la encargada de controlar directamente las exportaciones; y si el trámite de salida efectiva de las mercancías al exterior se lleva a cabo en una regional de aduanas determinada y en ella reposan los documentos de transporte, no tiene sentido que se obligue al particular a trasladar los documentos a otra regional de Aduanas, cuando ya se encuentran radicados en la misma entidad, solo que en otra dependencia.

    Estima que el error no proviene del Decreto 1144 de 1990, sino de la reglamentación que del mismo hizo el ente aduanero por medio de las Resoluciones núms. 3492 de 1990 y 2719 de 1991.

    Destaca que la DIAN advirtió el error y expidió, cuando aún se encontraban en trámite los procesos de imposición de multas, la Resolución núm. 2459 de 3 de mayo de 1996, que derogó la obligación del transportista de entregar los documentos de manera doble en la aduana de trámite y en la de salida, por lo que debió aplicarse el principio de favorabilidad, consagrado en el Decreto 1739 de 1991, artículo 8º.

    Recaba en que el requisito de permanencia en aduanas de la mercancía desapareció por sustracción de materia cuando desde 1992 la autoridad aduanera privatizó la actividad de almacenamiento y, por tanto, ninguna mercancía desde entonces permanece en aduanas y menos, cuando se trata de carga de exportación, por lo que, insiste, debió aplicarse el principio de favorabilidad.

  2. : Expresa que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra las garantías procesales, ya que resulta evidente que la DIAN quebrantó el derecho de defensa al negarse, tanto en primera como en segunda instancia, a practicar las pruebas que se solicitaron, las cuales hubieran dado mayor claridad y elementos suficientes para exonerar de toda responsabilidad a la demandante.

    Hace énfasis en que al momento de contestar los cargos así como al sustentar el recurso, se solicitó la recepción de testimonios de funcionarios del Grupo de Exportaciones División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, con los que se pretendía probar que el término de 48 horas contemplado en el Decreto 1144 de 1990, artículo 9°, no podía ser cumplido debido a que el trámite de numeración en Bogotá como Aduana de Salida demora un mínimo de 24 horas.

    Aduce que se violó el principio de legalidad, que impone el deber de precisar con claridad los hechos imputados, pues la DIAN a lo largo del proceso formula cargos por una multa de 50 gramos oro sin tener en cuenta el tipo de cambio sobre el cual se debe liquidar el gramo oro.

  3. : Señala que las 48 horas a que alude el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990 deben entenderse hábiles y hubo un indebido conteo de términos.

  4. : Reitera que el inciso 2º del artículo 10º del C.C.A., y el artículo 22 del Decreto 2150 de 1995, prohíben a los funcionarios exigir a los particulares documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en sus archivos, lo que se desconoció por parte de los actos acusados.

  5. : Manifiesta que el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990 permite alegar la justa causa para evitar la imposición de la sanción, no obstante lo cual la Administración no tuvo en cuenta las razones aducidas por la actora, referentes a: demoras normales en el trámite de la aduana de salida; el término de la distancia; los documentos que reposan en la misma entidad y la no justificación para su traslado a otra ciudad; la imposibilidad de cumplir en horas y días inhábiles.

    Hace hincapié en que la Administración no se pronunció frente a tales razones, por lo que los actos acusados están falsa o indebidamente motivados.

  6. : A su juicio, el Decreto 1739 de 1991, en su artículo 8º, no distinguió, para efectos de la favorabilidad, en cuanto a trámites de importación o exportación.

    Destaca que en los trámites de exportación las mercancías nunca permanecen en aduanas porque los bienes que van a ser exportados cuentan con libre circulación dentro del territorio colombiano, por ser de origen nacional y sobre ellos la DIAN solamente supervisa su salida del país, lo que difiere en la importación. De ahí que la nueva norma que derogó la conducta investigada (Resolución núm. 2459 de 1996, numeral 2.4), trasladó a la misma entidad la obligación de comunicar internamente la salida.

  7. : Finalmente...

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