Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-0832-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546324

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-0832-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 2004

Fecha20 Agosto 2004
Número de expediente68001-23-15-000-2003-0832-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-0832-01(PI)

Actor: E.O.C.L.

Demandado: M.B.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de pérdida de investidura contra el Concejal de Floridablanca, señor M.B.P., electo para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La demanda, presentada el 3 de abril de 2003, tiene los siguientes fundamentos:

    1.1. Hechos

    • M.B.P. fue elegido Concejal del Municipio de Floridablanca para el período 2001-2003, y tomó posesión en la sesión de 2 de enero de 2001.

    • Mediante Acuerdo 053 de 8 de diciembre de1999 fue creado el Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para otorgar subsidios a los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

    • El demandado, como Presidente del Concejo de Floridablanca, asistió el 25 de octubre de 2002 a reunión del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, contrariando la prohibición establecida por los artículos 291 y 292 de la Constitución Política y 45 numerales 1°, 3° y 5° (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000), 55 numeral 1° de la Ley 136 de 1994, 44 numeral 1° literal a) de la Ley 617 de 2000, y 39 numeral 1° literal a) de la Ley 734 de 2002.

    .

    1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos

    El actor invoca los artículos 291 y 292 de la Constitución Política, los artículos 45 numerales 1°, y , 55 numeral 1° de la Ley 136 de 1994; 44 numeral 1° literal a) de la Ley 200 de 1995 y 39 numeral 1° literal a) de la Ley 734 de 2002.

    Afirma que el P. delC. se encontraba incurso en incompatibilidad que le impedía hacer parte del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de suerte que al tenor de lo establecido por el artículo 55 numeral 1° de la Ley 136 de 1994 debe perder su investidura.

    El demandado contravino las prohibiciones establecidas en los numerales 1°, 3° y 5° del artículos 45 de la Ley 136 de 1994 a cuyo tenor los Concejales no pueden desempeñar cargos públicos, ser miembros de Juntas o Consejos Directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo Municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo, ni empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo Municipio.

    Considera que el demandado también contravino las disposiciones contempladas en los numerales 1° literal a) de los artículos 44 de la Ley 200 y 39 de la Ley 734 de 2002 que prohíben a los concejales, desde el momento de la elección y hasta la terminación del período, intervenir en nombre propio o ajeno en procesos, asuntos, actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés el Departamento, o Municipio, o el Distrito, o las entidades descentralizadas correspondientes.

    1.3. La Pretensión

    • Que se decrete la pérdida de investidura de MARTÍN BASTOS PARRA, Concejal de Floridablanca por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades al asistir como miembro del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a la reunión del 25 de octubre de 2002.

  2. CONTESTACIÓN

    Por intermedio de apoderado el demandado señaló que el artículo 18 del Acuerdo 053 de 8 de diciembre de 1999, que creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipales para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, también dispuso la creación de un Comité de Control y Vigilancia que sería conformado por el Personero Municipal, el Secretario de Hacienda, el S. de Planeación, un delegado del Concejo Municipal y un delegado de los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio, delegado que sería escogido por el Alcalde.

    La distribución de los subsidios era de competencia privativa del ejecutivo según lo dispuso el artículo 9° del Acuerdo 053 de 1999. Los demás miembros cumplían una labor de veeduría ciudadana, de la que no se puede predicar conflicto de intereses, como lo pretende el actor.

    El cargo según el cual el demandado transgredió la prohibición establecida en el artículo 291 C.P. carece de sustento, porque el Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no es una junta o consejo directivo que haga parte de la estructura territorial del municipio no administre tributos procedentes del mismo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 053 de 8 de diciembre de 1999 dicho Fondo es una cuenta especial dentro de la contabilidad general del Municipio, sin personería jurídica, creada para ejercer control y vigilancia de los dineros apropiados para cubrir los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 89 inciso segundo de la Ley 142 de 1994. Por consiguiente, mal podría sostenerse que M.B.P. aceptó desempeñar cargo público con funciones establecidas por la ley. El haber pertenecido al Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no equivale a haber ejercido un cargo público.

    Por su parte, el manejo del Fondo, según lo señalado por el artículo 9° del Acuerdo 053 de 1999, le corresponde exclusivamente al Alcalde, quien define los criterios de distribución de los recursos conforme a la acreditación realizada por las empresas prestadoras de servicios públicos. El Acta 001 de la reunión de 25 de octubre de 2002 del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, prueba que a través de la Secretaría de Hacienda el ejecutivo fijó los criterios de distribución.

    El cargo que sostiene que por haber asistido el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca a la mencionada reunión del 25 de octubre de 2002 incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002 de intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en las que tengan interés el municipio o sus organismos, tampoco puede prosperar. La causal no se configura porque, como se señaló, la asistencia del demandado a esa reunión es inocua, pues la distribución de los subsidios fue realizada por el ejecutivo con miras a garantizar el interés general. No pudo así, hacer ninguna intervención de carácter vinculante el demandado, quien por el contrario, acudió con la intención de garantizar la transparencia de la actuación.

    También resulta infundado el cargo que alega que el demandado carecía de facultades para participar en la reunión del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, pues como Presidente del Concejo no requería delegación expresa de esa Corporación, máxime cuando su presencia respondía al estricto cumplimiento del artículo 18 del Acuerdo 053 de 1999, según el cual el Comité se conforma, entre otras personas, con un delegado del Concejo Municipal.

  3. ACTUACIÓN PROCESAL

    3.1. Pruebas

    Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:

    • Acuerdo 053 de 8 de diciembre de 1999 «por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo».

    • Acta 001 de enero 2 de 2001, de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Floridablanca, en que se posesionó el Concejal demandado M.B.P..

    • Copia de Acta 001 de 25 de octubre de 2002, de la reunión del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Redistribución de Ingresos, en la que se confirma la asistencia del P. delC.M.B.P..

    • Oficio de 2 de marzo de 2004 del S. General del Concejo Municipal de Floridablanca donde se hace constar que no existió delegación expresa al Concejal demandado M.B.P. para obrar como representante de la Corporación territorial ante el Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

    Es preciso anotar que este Despacho llegada la oportunidad procesal para decidir, profirió auto de 22 de enero de 2004 para mejor proveer, pues advirtió que se hacía necesario ordenar oficiar a la Secretaría del Concejo de Floridablanca para que remitiera copia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR