Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0178-01(7973) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546330

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0178-01(7973) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 2004

Fecha20 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2002-0178-01(7973)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0178-01(7973)

Actor: E.V.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADEl ciudadano E.V.L., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular Externa núm. 012 de 22 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a Usuarios y Operadores de Telefonía Móvil Celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, relativa a que los operadores deben tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Titulo VII de la Ley 142 de 1994; que las peticiones deben ser resueltas en el término de 15 días y se deben indicar los recursos que proceden, y de ser interpuestos el operador debe resolver el de reposición, y cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación; que conforme a la Ley 142 de 1994 opera el silencio administrativo; y el incumplimiento a lo señalado en ella da lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 142 de 1994.

1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que el acto acusado vulnera los artículos 150, numeral 23 de la Constitución Política, 40 del Decreto 1130 de 1999, 14 numeral 26 y 186 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 1998, modificado por el Decreto 1986 del mismo año.

  1. : Sostiene que el acto acusado infringe de manera manifiesta el artículo 14 numeral 26 de la Ley 142 de 1994 al hacer extensivas normas aplicables a los servicios públicos domiciliarios a las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía móvil celular, la cual, no obstante ser un servicio público, no reviste la característica de domiciliario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 37 de 1993 y 2° del Decreto Reglamentario 741 de 1993.

  2. : Agrega que la Circular demandada, al pretender aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, está derogando el contenido del artículo 14, numeral 26 de dicha Ley, razón por la cual se contraría el contenido del artículo 186 ibídem, dado que éste consagra que se debe señalar de modo preciso la norma materia de modificación, además de que la derogatoria que no puede tener efectos jurídicos, puesto que el acto demandado es una norma de rango inferior a la Ley y no tiene vocación de modificarla o derogarla.

  3. : Indica que la demandada no puede usar las facultades que la Ley le otorga para vulnerar el ordenamiento jurídico mediante interpretaciones y alcances normativos errados, ya que las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo referente a la promoción de la competencia y protección al consumidor, son bastante específicas y claras, amén de que esta entidad ejerce funciones estrictamente de inspección sobre el cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 2153 de 1992, así como el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten en el caso en que no se haya atribuido competencia a otra autoridad administrativa, pero en ningún momento se le faculta para establecer algún tipo de procedimiento no contenido en la Ley o para modificarlo mediante una función regulatoria.

  4. : Manifiesta que por medio del acto acusado, la Superintendencia revive facultades que le fueron arrebatadas por contundentes fallos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia C-470 de 1999, C-702 de 1999, que declararon inexequible el numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, la cual es base de la expedición del Decreto 1122 de 1999, éste último declarado inexequible en su totalidad mediante sentencia C-923 de 1999, y la sentencia C-1316 de 2000 que declaró inexequible el numeral 5 del artículo de la Ley 573, lo que conllevó la eventual inexequibilidad del texto integro del Decreto 266 de 2000 “por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”, razón por la cual quedaron sin piso tanto las atribuciones concedidas a la demandada, en relación con las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la remisión a las normas contentivas de la Ley 142 de 1994.

  5. : Plantea que la demandada aplica erróneamente el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 al arrogarse facultades sobre materias que no se encuentran expresamente señaladas en la Ley, ya que las facultades contenidas en este Decreto se limitan al tema de protección de usuarios contenido en el Decreto 2153 de 1992, entendido como la salvaguarda de los derechos de usuarios y consumidores, mas no como la facultad para ampliar, modificar, y corregir el reglamento expedido por la autoridad competente para la regulación entre usuarios y operadores, ni mucho menos incluir nuevos procedimientos y criterios que no le es dado hacer o como la intervención para la inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de esos servicios.

  6. : Reitera que la Superintendencia ejerció facultades legislativas que no le son propias, pues el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, fundamento de la actuación administrativa, fue interpretado erróneamente, lo que conllevó a la burla del ordenamiento jurídico al que debe someterse confundiendo a los destinatarios de las normas sobre la aparente facultad de extender disposiciones de origen legal a las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía móvil celular y otros servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

  7. : Advierte que dada la naturaleza jurídica de la relación entre usuarios y prestadores de los servicios públicos domiciliarios, no es viable aplicar el silencio administrativo positivo, regulado expresamente por los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, 9o del Decreto 2223 de 1996 y el Código Contencioso Administrativo, régimen al que están sujetas las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; disposiciones aplicables en casos expresamente previstos en normas especiales, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, debe estar sujeta a estipulaciones por vía legislativa y reglamentaria y no en una en una simple remisión a través de una Circular Externa, por lo que de haberse querido crear la figura del silencio administrativo positivo en las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía celular, debió hacerse mediante una Ley de la República.

  8. : Alega que con el acto acusado se esta violando el contenido íntegro del Decreto 990 de 1998, modificado por el Decreto 1986 del mismo año, el cual regula las relaciones entre usuarios y operarios de la telefonía móvil, estableciendo procedimientos, criterios y directrices a las que se deben someter los operarios y usuarios, ordenamiento que es modificado y ampliado mediante la adopción de otra clase de procedimientos que hace el acto impugnado, de lo que se vislumbra un abuso de poder representado en la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para regular, con nuevos criterios, lo que la entidad competente, como lo es el Ministerio de Comunicaciones, ya había hecho.

  9. : Alude a que se está violando el artículo 150 numeral 23 de la Constitución Política, en cuanto desconoce la Cláusula General de Competencia propia del Congreso de la República, al pretender regular materias que no le corresponden y al crear un silencio administrativo positivo, vulnerando así el contenido restrictivo de la Ley 142 de 1994, aplicable a las relaciones entre usuarios y operadores de la telefonía móvil, institución jurídica que tiene reserva legal.

2-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que la Circular núm. 12 de 22 de noviembre de 2001 se expidió con base en las funciones asignadas por el Decreto 2153 de 1992 y con el objeto de aclarar a los usuarios y operadores de la telefonía móvil celular cual es el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, razón por la que no se excede en las facultades antes anotadas.

Advierte que en virtud del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, cuenta no solo con las facultades previstas en el Decreto 2153 de 1992, sino también con las que la Ley 142 de 1994 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de defender los derechos de los usuarios de los servicios públicos no domiciliarios.

Manifiesta que es un contrasentido afirmar que la demandada tiene facultades de protección de los derechos de usuarios de los servicios públicos no domiciliarios pero que no puede aplicar para el efecto el capítulo contenido en la Ley 142 de 1994 denominada “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”, solo porque dicha disposición no se encuentra en el artículo 79 de la Ley en mención.

Sostiene que no obstante que la telefonía móvil celular es un servicio público no domiciliario que cuenta con un régimen propio contenido en la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 dispone la aplicación de las facultades previstas por la Ley 142 de 1994 para la Superintendencia de Servicios Públicos a las relaciones entre usuarios y operadores de los servicios públicos no domiciliarios, razón por la...

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