Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1053-01(S-600) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546394

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1053-01(S-600) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004

Fecha24 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-1053-01(S-600)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1053-01(S-600)

Actor: ELVIA ABRIL NIÑO

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

ELVIA ABRIL NIÑO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 000658 del 19 de marzo de 1999 y de la Resolución 001871 del 25 de junio de 1999, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretende que, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.”

Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993.

Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Expresa la actora que trabajó como M. al servicio de S. de Bogotá, D.C., desde el 3 de octubre de 1957 y a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba laborando, es decir, más de 40 años.

Expresa que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 1434 de 30 de septiembre de 1989, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 008872 del 7 de noviembre de 1990 le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional.

Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno.

Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando y han transcurrido más de 20 años de labores como M., o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Luego de señalar que se encontraba comprobado que a la actora, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, al igual que la denominada pensión gracia, y que, por permitírselo la normatividad especial, siguió prestando sus servicios docentes, expresó que el problema jurídico se reducía a establecer la posibilidad de que la actora, pudiera acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por haber prestado sus servicios docentes por espacio de 40 años.

El anterior problema jurídico lo resolvió en el siguiente orden:

El artículo 128 de la Carta Política dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser modalidad excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirva de fundamento a la petición, pues su interpretación es restrictiva. No es posible reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay ley que expresamente así lo autorice.

Como en el caso de los docentes existe norma especial que permite la compatibilidad entre pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia, la actora disfruta de estas dos pensiones (Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933).

En igual sentido el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972 le permite a la demandante, no obstante la recepción de estas dos pensiones, seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y el sueldo, pero ninguna de las normas invocadas en la demanda, consagran de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones ordinaria y una gracia, como se plantea en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Primer cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

▪ Decreto 2285 de 1955, artículo 1º

▪ Decreto 1713 de 1960, artículo 1º literal a)

▪ Decreto 224 de 1972, artículo 5º

Decreto 1042 de 1978, artículo 32

Ley 91 de 1989, artículo 15

▪ Ley 60 de 1993, artículo 6º

Ley 115 de 1994, artículo 115

Ley 4ª de 1992, artículo 19), literal g).

Ley 100 de 1993, artículo 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión.

La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.

Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual.

El fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo.

Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre de 1985, radicación 2167.

Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD PARA RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO PUBLICO Y LA INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUALES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES …”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo.

Del salario devengado por el docente durante veinte (20) años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR