Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1263-01(3435) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546408

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1263-01(3435) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004

Número de expediente41001-23-31-000-2003-1263-01(3435)
Fecha26 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 41001-23-31-000-2003-1263-01(3435)

Actor: N.J.B.

Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA

Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por N.J.B..

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Las pretensiones de la demanda corresponden literalmente a las siguientes:

“1.- Que son nulas las actas de escrutinio o registros electorales en la que se contiene la declaración de la Elección como Diputado del Departamento del H. del señor L.A.E.R., realizada en Neiva-Huila, y correspondiente a las elecciones del 26 de Octubre de 2.003, para el período del 2.004 al 1.007 y suscrita por las autoridades Electorales correspondientes.

  1. - Que se ordene la cancelación de la credencial, del señor L.A.E. ROJAS como Diputado del Departamento del Huila (art. 228 C.C.A.).

  2. - De igual manera solicito que como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección de L.A.E.R., como Diputado del H. se llame a ocupar la curul, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2.003, a quien le correspondió el lugar no declarado electo de conformidad con la reordenación que realizaran los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la lista del Partido Liberal Colombiana que se presentara para las elecciones del pasado 26 de octubre para la Asamblea del H..

  3. - Que se ordene comunicar la respectiva sentencia a las autoridades electorales y las demás que corresponda por ley.

  4. - Que se realicen las demás declaraciones propias de esta acción”

    ◊ Soporte Fáctico

    Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:

  5. Que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para alcaldes municipales, concejales, diputados y gobernadores.

  6. Que como aspirante a la Asamblea del H. y por el Partido Liberal Colombiano, se inscribió en el renglón cinco L.A.E.R..

  7. Que “Practicados los escrutinios se declaró electo a L.A.E.R., como DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA…”, para el período 2004-2007, estando incurso en una de las causales de nulidad del artículo 228 del C.C.A.

  8. Que L.A.E. ROJAS igualmente se había inscrito en el renglón dos de la lista encabezada por L.E.D. a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del H., para el período 2002-2006.

  9. Que L.E.D. resultó electo representante a la Cámara por el departamento del H..

  10. Que el representante L.E.D. solicitó una licencia por tres meses, lo cual dio lugar a que a dicha corporación ingresara L.A.E. ROJAS en 2003.

  11. Que L.A.E. ROJAS ejerció como representante a la Cámara antes y después del 3 de julio de 2003, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 del mismo año.

  12. No se trata de un hecho. Se menciona el contenido literal del artículo 299 de la C.N., y un pronunciamiento de la Sala Plena de esta corporación.

  13. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la C.N., el régimen de inhabilidades e incompatibilidad de los diputados igualmente se complementa con las previstas en carta fundamental.

  14. Que el congreso nacional aprobó una reforma política en el 2003, entrando en vigencia el 3 de julio.

  15. No se trata de un hecho. Se hace la trascripción de la reforma introducida al numeral 8 del artículo 179 de la C.N.

  16. No se trata de un hecho. Se hace la cita a una providencia de esta corporación.

  17. Que L.A.E. ROJAS no podía ser elegido Diputado del H. por haberse desempeñado como Representante a la Cámara con posterioridad al 3 de julio de 2003, presentándose el cruce de períodos.

  18. Aquí se repite lo dicho en el numeral anterior, aunque con diversa redacción.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Para el accionante se vulneró el artículo 299 de la C.N., al decir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidad de los Diputados no podrá ser menos estricto que el fijado para los Congresistas.

    En segundo lugar invoca los artículos 42 y ss., de la Ley 200 de 1995, en cuanto quedan incorporadas en esta las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la constitución, la ley y los reglamentos administrativos.

    Se cita igualmente la sentencia del 15 de agosto de 2002 proferida por esta corporación.

    En cuarto lugar señala el accionante que “La prohibición establecida en la última Reforma Política contenida en su artículo 10 que modificó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política no permite que una persona se desempeñe como representante a la Cámara con posterioridad a la entrada en vigencia de ese acto legislativo (e de julio de 2.003 (sic) y se presente y salga elegido a cualquier Corporación, en este caso la Asamblea del Huila”.

    Por último, se cita como infringido el artículo 228 del C.C.A., puesto que L.A.E. ROJAS era inelegible o tenía impedimento legal para ser elegido Diputado a la Asamblea del H..

    ◊ Contestación de la demanda

    El apoderado judicial de L.A.E.R. dio respuesta a la demanda dentro de su oportunidad, de la siguiente manera:

    En cuanto a las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, diciendo de la parte formal de la misma que la acción se formula invocando una presunta causal subjetiva de inelegibilidad, sin precisar “… cuál es el aparte de las Actas o registros a los que alude su pretensión primera”, situación que impide, según el apoderado, “… el pronunciamiento de fondo…” ya que “… en estos procesos opera el principio de la Justicia rogada”. En cuanto a la pretensión tercera encuentra allí “… un interés subjetivo del demandante a favor de un tercero, lo que desdice de la naturaleza de la acción que nos ocupa”. Por último, la pretensión quinta es improcedente.

    En cuanto a los hechos: El primero es un hecho notorio. El segundo, es cierto. El tercero, es cierto en parte y no lo es en aquella parte que afirma haber sido elegido el demandado siendo inelegible. Al cuarto, deberá probarse. Al quinto, puede ser cierto, pero no tiene incidencia en el proceso porque quien resultó elegido fue L.E.D.L. y no el demandado. Al sexto, deberá probarse, sin embargo rescata que el accionado fue “llamado”. Al séptimo, puede ser cierto. Al octavo, no es un hecho. Al noveno, no es un hecho. Al décimo, puede ser cierto. Al onceavo, no es un hecho. Al duodécimo, es una referencia a una providencia de esta corporación. Al décimo tercero, no es acertada su presentación, porque parte de premisas no contenidas en la norma aludida en el hecho onceavo. Al décimo cuarto, no constituye causal de inhabilidad para L.A.E. ROJAS el que se haya modificado el numeral 8 del artículo 179 de la C.N.

    En cuanto a las normas violadas y concepto de violación: Se afirma que el accionante no precisa la causal con la que pretende anular el acto de elección de L.A.E. ROJAS como Diputado del H. para el período 2004-2007. Luego de señalar la existencia de causales de nulidad objetivas y subjetivas, aduce que la demanda debería interpretarse para establecer la causal de nulidad que se invoca. Que si bien el actor menciona los artículos 299, 179 numeral 8 de la C.N., y el artículo 228 del C.C.A., no dice en qué consiste el concepto de la violación. También se apoya en los artículos 42 y ss., de la ley 200 de 1995, sin tener en cuenta que ella fue sustituida por la Ley 734 de 2002.

    En capítulo anexo pero relacionado con el presente, el apoderado del demandado se apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional para destacar la naturaleza del derecho fundamental de elegir y ser elegido, por virtud del cual el régimen de inhabilidades debe interpretarse con criterio restrictivo. Más adelante se apoya en pronunciamientos de esta Sección para fundamentar la inexistencia de la inelegibilidad invocada, puesto que si bien L.A.E. ROJAS resultó electo Diputado por el departamento del H., no fue elegido representante a la Cámara, solamente fue llamado.

    Por último, señala el apoderado del accionado que “… el Legislador, al regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados en los artículos 33 y siguientes de la Ley 617 de 2000, no contempló específicamente la presunta causal de inelegibilidad alegada por el Actor como limitante o impedimento para que mi poderdante pudiera aspirar y acceder a la investidura de Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, en el período 2004-2007”.

    ◊ El concepto del Ministerio Público

    Luego de haber hecho el compendio de las posiciones de la parte accionante y del accionado, y de plasmar el contenido literal de las normas que fueron citadas en la demanda como violadas, aduce el agente del Ministerio Público:

    “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido o nombrado al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo”

    Pasa en seguida dicho funcionario a establecer que en efecto L.A.E.R. fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila, para el período 2004-2007, y que dentro de la lista a la Cámara de Representantes encabezada por L.E.D., quien resultó electo para el período 2002-2006, aquél ocupó el segundo renglón y fue llamado a ocupar el cargo temporalmente en el año 2003. Que frente a lo anterior es claro que L.A.E.R. no fue elegido R. a...

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