Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-2093 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546426

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-2093 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente05001-23-31-000-1997-2093 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-2093 01

Actor: L.C.O.Y.N.A.V.O.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, por medio de la cual se declararon nulos el Fallo 03 de 31 de enero de 1997 y el Auto 112A de 28 de abril del mismo año, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquía, mediante los cuales se declaró responsables fiscalmente a los actores en la suma de $22’648.557.oo.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. L.C.O. y N.A.V.O., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. ): Son nulos el fallo 03 de 31 de enero de 1997, por medio del cual se les declaró responsables fiscalmente, y el auto 112A de 28 de abril de 1997, que ratificó el fallo mencionado, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquía.

  2. ): Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que no están obligados a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del juicio fiscal que siguió en su contra la Contraloría General de Antioquía.

  3. ): Que se ordene el reintegro de las sumas que llegaron a pagar por virtud de dicho fallo.

    I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores manifestaron, en síntesis, lo siguiente:

  4. ): Que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia mediante Fallo 03 del 31 de enero de 1997, los declaró responsables fiscalmente por la suma de $22’648.557.oo., por considerar que en el proceso quedó demostrado que impulsaron y participaron activamente en la producción del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de G.M.J.P., posteriormente anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  5. ): Manifiestan que la decisión tomada en el Fallo 03 de 1997, ratificada en el Auto 112A del mismo año, se fundamenta en el subjetivo y no probado argumento de que los actores incidieron de forma determinante en la producción de la decisión de declaratoria de insubsistencia.

  6. ): Expresan que tanto en el momento de iniciarse el trámite de declaratoria de insubsistencia, como en el que se produjo su comunicación, la Dirección de Salud solo tenía conocimiento de que la funcionaria afectada no estaba inscrita hasta esa fecha en la carrera administrativa, habiéndose conocido el hecho de la solicitud de su inscripción varios meses después de expedido el acto anulado.

    Alegan que para la fecha en que se produjo la desvinculación, se tenía como criterio doctrinal y jurisprudencialmente aceptado, que los beneficios de la carrera administrativa no se obtenían con el solo trámite de inscripción extraordinaria en la misma, por cuanto las personas que adelantaban dicho trámite permanecían en calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoción hasta tanto no se produjera el acto de inscripción, tal y como lo demuestran las Circulares No. 68 del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 1990 y 1000-03 del 20 de mayo de 1993 del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Agregan que si bien es cierto que la fecha de inscripción en la carrera administrativa de la mencionada funcionaria es coincidente con la de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, no lo es menos que al momento de producirse los efectos de este último acto, la Administración Departamental no conocía la Resolución de inscripción en la carrera administrativa, por cuanto ello se produjo en Bogotá, mientras que el acto que declaró la insubsistencia se produjo en Medellín.

  7. ): Aducen que para la fecha en que se produjo el decreto de insubsistencia, la demandante N.V.O. estaba haciendo uso de un período vacacional, habiendo sido, por lo tanto, su reemplazo, quien finalmente tramitó y comunicó el acto administrativo anulado.

  8. ): Estiman que ninguno de ellos actuó como nominador u ordenador del gasto, por estar dichas funciones radicadas en cabeza del Gobernador, lo que evidencia que no pueden ser sujetos de control fiscal.

  9. ): Afirman que con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, se violó flagrantemente el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto se les dio un trato discriminatorio, no justificado, con relación a las demás personas que intervinieron en la producción del acto de insubsistencia, a quienes en ningún momento se les vinculó al proceso; que tan así es que ni al Gobernador de Antioquia, ni a los asesores jurídicos de la Gobernación y de la Dirección Seccional de Salud, ni al S. General de la Gobernación, se les abrió o vinculó a proceso fiscal alguno, a pesar de que los mismos tuvieron una participación determinante en la producción del acto cuestionado.

    Agregan que la Dirección de Salud carece de competencia para realizar actos de manejo de personal que puedan producir actos de gestión fiscal, pues sus funciones están limitadas a la simple proyección de los actos administrativos que han de ser posteriormente firmados por el Gobernador, luego de que sus dependencias asesoras hayan aprobado el proyecto.

    Con base en lo anterior expresan que no entienden cómo estando la responsabilidad fiscal sustentada en el hecho de haber incidido en la expedición del acto que resultó anulado, la Contraloría no le haya endilgado responsabilidad similar a las personas que en efecto tomaron la decisión administrativa.

  10. ): Esgrimen que la entidad demandada vulneró el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al atribuirles responsabilidad fiscal, a pesar de no haberse demostrado en ningún momento la mala fe y sí, por el contrario, la buena fe con la que actuaron, lo que pone de relieve la responsabilidad objetiva que se les pretende atribuir.

    Exponen que la buena fe que les cabe se ve reflejada, por una parte, en el hecho de que el señor L.C.O. adoptara su decisión con base en los parámetros legales emitidos por las autoridades competentes para interpretar la normativa aplicable sobre esta materia, como son las Circulares del Ministerio de Salud y de la Función Pública anteriormente citadas, y por la otra, en el hecho de que la señora N.V.O. certificara lo que en estricto orden legal tenía que certificar.

    Agregan que la circunstancia de encontrarse probado que la insubsistencia del nombramiento fue prácticamente coincidente con el registro de la funcionaria en la carrera administrativa, corrobora la buena fe con que actuaron, máxime cuando en el proceso no se logró probar que conocían dicho registro con anterioridad a la desvinculación.

    Añaden que dentro del proceso también se logró probar que existían razones del servicio que motivaron la declaratoria de insubsistencia.

  11. ): Aseguran que en el proceso de responsabilidad fiscal se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 72 de la Ley 42 de 1993, en esencia, por lo siguiente:

    a): Advierten que teniendo en cuenta que el acto por el cual se decretó la insubsistencia, considerado como fuente de la responsabilidad fiscal, se expidió en enero de 1992, y que el proceso fiscal se inició en el año de 1995, es evidente que dicho proceso se adelantó pese a haber operado la figura de la caducidad, toda vez que entre las dos actuaciones transcurrieron más de dos años.

    b): Consideran que en el proceso fiscal se aplicaron normas como la Ley 42 de 1993, la Ordenanza 19 de 1993 y la Resolución 017818 de 1995, que para la fecha en que se efectuó la declaratoria de insubsistencia (enero de 1992), no existían, lo que evidencia una clara violación al debido proceso.

    c): Aseguran que desde las etapas de investigación previa y de instrucción del proceso fiscal, se condenó a los actores como responsables fiscales, violándose de esta forma los artículos 29 de la Constitución Política, y 74, 75 y 79 de la Ley 42 de 1993, que dividen el proceso fiscal en dos etapas, la de investigación y la de juzgamiento, siendo ésta ultima la prevista para definir y determinar la responsabilidad.

    Que ello se evidencia en diferentes actuaciones adelantadas por la Contraloría, como en el Auto de Ratificación del Aviso de Observaciones y en el Auto de Cierre, en los que se produce una clara condena anticipada y violación al principio de imparcialidad.

    d): Consideran que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se incurrió en varias irregularidades a la hora de definir la recusación propuesta contra la funcionaria que lo tramitó , señora L.E.S., quien en violación de los principios que rigen la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, sugirió a los demandados que efectuaran el cambio de abogado bajo el apremio de resultar desfavorecidos en el juicio, e incluso trató de desconocer, sin razón jurídica alguna, el poder otorgado, lo que a todas luces constituye un prevaricato.

    Denuncian que la recusación mencionada se denegó con el argumento de que existían testimonios inequívocos de funcionarios de la Sección, que declaraban que lo que dicha funcionaria hizo fue simplemente responder a una consulta, lo que llama la atención pues en ninguna parte apareció constancia alguna de la práctica de dichos testimonios o de otras pruebas.

    Relatan que ante la forma ilegal como fue resuelta la recusación, se solicitó la...

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