Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-90001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546442

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-90001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente13001-23-31-000-2004-90001-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90001-01

Actor: L.S.R.

Demandado: J.A.O.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 15 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del Concejal del municipio de Córdoba (Bolívar) J.A.O.Á..

– ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

L.S.R., en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar el decreto de la pérdida de la investidura de Concejal de Córdoba (Bolívar) que ostenta J.A.O.Á..

A. Los hechos de la demanda.

  1. J.A.O.Á. fue elegido como Concejal del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2001 – 2003.

  2. Se pretende demostrar que el presidente del Concejo aceptó la renuncia al cargo de concejal de J.A.O.Á. mediante la Resolución 015 del 16 de abril de 2001, pero la existencia de dicha resolución se prueba mediante copias al carbón, por el supuesto que los originales fueron destruidos en un atentado terrorista que sufrió el municipio de Córdoba (Bolívar), situación que ha sido develada por entidades como la Fiscalía de Carmen de Bolívar, la Registraduría de Córdoba y los juzgados de la misma localidad por lo que se abstrae que nunca existió tal renuncia además de ello, no se encuentra registrada la supuesta renuncia dentro de las actas de las sesiones del Concejo del año 2001 ni 2002.

  3. Se demuestra que la renuncia de J.A.O.Á. nunca existió ya que la Resolución 015 del 16 de abril de 2001, por medio de la cual se le aceptó, es un montaje toda vez que otra resolución emitida por la Presidencia del Concejo como es la número 026 de 3 de abril de 2001, siendo anterior a la referenciada su numeración es mayor a la 015, señala que no existe relación de continuidad numérica, lo que lleva a la conclusión que es un montaje.

  4. La renuncia del demandado debió haberse presentado ante el alcalde municipal de Córdoba quien tiene la facultad de conocer de la renuncia de los concejales cuando el concejo está en receso.

  5. Con la relación de fechas, pretende el actor demostrar que con los siguientes que J.A.O.Á. violó el régimen de incompatibilidades de la Ley 136 de 1994:

    1. En el año 2001 J.A.O.Á. celebró con la Empresa Social del Estado CAMU MOÑITOS contrato de prestación de servicios en su calidad de médico, durante los periodos correspondientes al primero (1°) de enero de 2001 hasta marzo de 2001, de junio de 2001 al 30 de agosto de 2001, del 4 de agosto de 2001 al 31 de diciembre del 2001, expresando al momento de celebrar dichos contratos que no estaba incurso en ninguna inhabilidad ni incompatibilidad legal.

    2. Al ser nombrado J.L.O.Á., hermano del demandado, por el Concejo Municipal de Córdoba como asesor contable a través de un contrato de prestación de servicios, mientras que J.A.O.Á. ejercía como concejal, se configuró una causal de pérdida de investidura.

    3. J.A.O.Á., el demandado, aceptó el cargo de director del centro hospitalario del municipio de Córdoba (Bolívar) mientras estaba investido de la calidad de concejal.

    B. Causal endilgada

    Considera que con los anteriores hechos se violó el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 128 y 291 de la Constitución Política, y configuran la causal de Pérdida de la Investidura señalada en el numeral 1 del artículo 45 y 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 39, 40 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

    Contestación de la demanda

    El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    J.A.O.Á. fue elegido como concejal del municipio de Córdoba, (Bolívar) para el periodo 2001 – 2003. El 10 de febrero de 2001 solicitó licencia para no actuar como concejal, como consta en acta No. 005 del 10 de febrero de 2001 y aceptada en el acta No. 006 del 13 de febrero de 2001, posesionándose en la misma fecha en su reemplazo C.M.M., segundo en la lista y quien actuó como concejal hasta la sesión del 9 de diciembre de 2001, luego reemplazado por W.H.F., tercero en lista, quien actúa desde 3 de enero hasta el 28 de noviembre de 2003.

    El demandado presentó renuncia al cargo desde el 6 de abril de 2001 y se le aceptó por Resolución No. 015 de 16 de abril de 2001, emanada de la Presidencia del Concejo Municipal.

    En su condición de médico titulado celebró contrato de prestación de servicios médicos con la Empresa Social del Estado CAMU en el Municipio de Moñitos, departamento de Córdoba, que es distinto al municipio de Córdoba, departamento de Bolívar. Pero no es cierto que el contrato se hubiera celebrado desde el 1 de enero de 2001, como quiera que se celebró el 1 de marzo de 2001, lo cual se demuestra a través de la copia del contrato y la certificación de la empresa contratante, por lo que se tachó de falsa la constancia expedida por la Contraloría Departamental.

    Así mismo, en el evento que no hubiera renunciado J.A.O.Á. a la condición de concejal no se hubiera configurado causal de pérdida de investidura pues dicho contrato se celebró en un municipio diferente al que fue elegido como concejal.

    Se acompaña a la contestación de la demanda documentos que acreditan que la renuncia se presentó y aceptó tales como la copia de la Resolución 015 del 16 que se tomó de la copia al carbón que se encontraba en el archivo personal del que era presidente del concejo municipal ya que el original fue destruido junto a otros documentos del archivo del concejo en un atentado terrorista el 29 de octubre de 2001.

    De igual manera, en el acta No. 006 de 13 de febrero de 2001 se le dio posesión a C.M.M., como concejal en reemplazo de J.A.O.Á., por lo que la presidencia entendió que éste ya no actuaba como concejal y al haberle dado posesión al reemplazo decidieron que no era necesario que la renuncia quedara en un acta sino en una resolución.

    Con respecto a las acusaciones del actor sobre la inexistencia de la Resolución No. 015 de 16 de abril de 2001, la que realmente es inexistente, y falsa es la Resolución No. 26 de 3 de abril de 2001 ya que no está firmada por quien entonces ejercía como presidente del Concejo municipal de Córdoba, se tachó de falsa y se solicitó su reconocimiento de dichas resoluciones por parte de quien las suscribe.

    Es cierto que J.L.O. se vinculó contractualmente con el Municipio, el cual fue contratado a partir de enero de 2002, fecha para la cual O. ya no era concejal, pues había renunciado el 6 de abril de 2001.

    Así mismo, J.A.O.Á. es el director del centro hospitalario del municipio de Córdoba, (Bolívar), situación que no puede configurar su muerte política porque antes de aceptar dicho cargo ya había renunciado al concejo municipal.

    Audiencia Pública

    A la audiencia pública celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) asistieron el solicitante, el Procurador 22 delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, el apoderado del demandado y el apoderado del demandante.

  6. El actor intervino mediante escrito así:

    1. Solicitó la pérdida de investidura del concejal J.A.O.Á., reiterando las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma.

    2. Respecto a la prueba sobre la cual se sustenta la renuncia del concejal se tachó de falsa y sospechosa, por lo tanto solicitó se enviara la Resolución 015 del 16 de abril de 2001 a la Fiscalía para que investigara la conducta omisiva del funcionario que desempeñaba esas funciones.

    3. Insistió en que la renuncia debió haber sido presentada ante el alcalde y que como asegura la parte demandada no se hizo porque la aceptó la presidencia del Concejo, por lo que la renuncia no existió, hecho que genera las causales de pérdida de investidura por la incompatibilidad con los cargos de contratista del municipio de Moñitos, (Córdoba) y el de director del hospital de Córdoba, (Bolívar).

  7. El señor P. precisó:

    1. El fundamento de la demanda se basa en la simultaneidad en el ejercicio de los cargos de concejal y contratista del municipio de Moñitos y de concejal y director del hospital de Córdoba, pues el actor no acepta la renuncia hecha por J.A.O.Á. haya existido. En esos términos el problema central es determinar si dicha renuncia existe y es eficaz, por lo que el Ministerio Público no puede determinar que es una actitud dolosa o abiertamente culposa aunque si es raro que el presidente del concejo no conozca sus funciones este acto tiene algún grado de validez, toda vez que hay el acto administrativo no ha sido anulado.

    2. Así mismo requirió al Tribunal de Bolívar estudiar de fondo cual es la normatividad aplicable a las causales de pérdida de investidura del concejal ya que la ley 136 de 1994 en su artículo 45 numeral 1 impide a los concejales aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista sin embargo, este artículo fue modificado por la ley 177 de 1994 que trae como excepción la contratación con municipios diferentes al que fue elegido como concejal, además de ello la ley 617 de 2000 derogó tal normatividad.

    3. Se hizo un análisis de los aspectos que se deben tener en cuenta para decretar la muerte política del concejal que son el formal que implica la aplicación rigurosa de las normas invocadas en la demanda y el material que es la duda que queda respecto a la falsedad de la renuncia del concejal. por lo que no expresó si se debía o no quitarle la investidura a J.A.O.Á..

  8. El apoderado del demandante, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, precisó el alcance de los elementos que conforman las causales alegadas, para concluir que...

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