Sentencia nº 1583 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546451

Sentencia nº 1583 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente1583
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: GLORIA DUQUE HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 1583

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: Tratados Internacionales. Convención entre los Estados Unidos de América y la Republica de Costa Rica para el establecimiento de una comisión Interamericana del Atún Tropical-. Ratificación por parte del Presidente de la República. Efectos.El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor C.G.C.S., pregunta a la Sala acerca de la obligatoriedad de las medidas o acciones que pueda imponer la Convención Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en razón a que si bien, mediante ley 579 del 2.000 el Congreso de la República aprobó la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del atún T.”, la cual, junto con la ley aprobatoria, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, “El Presidente de la República no ha manifestado la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal como lo señala el artículo V de la Convención”, por lo que Colombia ha participado como observador pero no como parte. En consecuencia, formula el siguiente interrogante:

“¿La Convención Interamericana del Atún Tropical (CIAT) puede imponer a Colombia medidas o acciones para regular la actividad pesquera en el Océano Pacífico Oriental, sin ser parte de la ‘Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical’ hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1.949)”?.

CONSIDERACIONES
1. Antecedentes

Mediante ley 579 del 2000 el Congreso de la República dispuso:

“Artículo 1o. Apruébase la ‘Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical’, hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1.949).”

En cuanto a la vigencia y obligatoriedad del citado instrumento, señaló:

“ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1.944, la ‘Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical’, hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuenta y nueve (1.949), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma”. (Negrillas de la Sala).

Sometidas a control de constitucionalidad la Convención y la ley aprobatoria, fueron declaradas exequibles en sentencia C-1710/00, en razón a que desde el punto de vista formal[1] se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución, y en cuanto al examen de fondo o material, la adhesión de Colombia permite la realización de los fines esenciales del Estado, específicamente de los preceptos que se refieren a la protección del medio ambiente a través de mecanismos de cooperación internacional, como es la protección de los recursos naturales -atunes de aletas amarillas y bonitos del pacífico oriental- y del elemento en el que éstos se producen, lo cual constituye una herramienta eficaz que contribuye a realizar un objeto armónico con el ordenamiento superior.

  1. Trámite para celebración de los Tratados.

    Corresponde al P. de la República como Jefe del Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados o entidades internacionales. La jurisprudencia constitucional colombiana califica los tratados como actos complejos, no sólo porque están sometidos a disposiciones internacionales y constitucionales, sino porque en su desarrollo, que se cumple en diversas etapas, como la negociación, firma, aprobación y ratificación o adhesión, intervienen diferentes órganos del Estado.[2]

    Para el tratadista E.G.L., el sistema de la concertación y entrada en vigencia de los tratados internacionales está sujeto al régimen interno de cada Estado, y en Colombia, comprende los siguientes momentos: “1) negociación, 2) firma, 3) aprobación, 4) ratificación, y 5) promulgación del tratado respectivo en el Diario Oficial”.[3]

    En efecto, el procedimiento para la elaboración de los tratados constituye un acto complejo en el que participan las tres Ramas del Poder Público en el siguiente orden: la celebración, que corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la competencia constitucional de dirigir las relaciones internacionales (art. 189.2); la aprobación o improbación de los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, que compete al Congreso de la República (art. 150.16); una vez sancionada la ley aprobatoria del tratado, dentro de los seis días siguientes, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de...

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