Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90278-01(13868) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546456

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90278-01(13868) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2002-90278-01(13868)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90278-01(13868)

Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión N° 900145 del 27 de diciembre de 2000 y la Resolución N° 622-900067 del 31 de octubre de 2001 expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá- DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de retención en la fuente del mes de julio de 1997, presentada por FRONTIER DE COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES

La sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A. presentó oportunamente su declaración de retención en la fuente del mes de julio de 1997, el 21 de agosto del mismo año.

La Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 900057 del 14 de abril de 2000, mediante el cual propuso incluir autorretenciones en la fuente por ingresos provenientes del exterior, originados en el contrato de agencia comercial celebrado por FRONTIER DE COLOMBIA S.A. y la compañía extranjera AEROFLORAL INC.

Previa respuesta del contribuyente, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial No 900145 del 27 de diciembre de 2000, modificando la declaración de retención en la fuente de julio de 1997.

FRONTIER DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación anterior, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No 622-900067 del 31 de octubre de 2001, confirmándola. Esta providencia fue notificada el 13 de noviembre de 2001, quedando agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 900145 de fecha 27 de diciembre de 2000 y de la Resolución N° 622-900067 de fecha 31 de octubre de 2001.

Como restablecimiento del derecho, que se declare en firme la declaración de retención en la fuente presentada por la sociedad el 21 de agosto de 1997 y en consecuencia se entienda cumplida la obligación tributaria, quedando libre del pago de los valores propuestos oficialmente, como de la sanción por inexactitud.

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, y 365, 366-1 y 688 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la Administración violó la competencia para la actuación fiscalizadora establecida en el artículo 688 de Estatuto Tributario, ya que la visita de inspección tributaria fue efectuada por una funcionaria comisionada por la “Jefe de Grupo de Servicios y Comercio al Detal”, cuando el competente para comisionar, era el J. de la División de Fiscalización.

Consideró que la DIAN está realizando una interpretación errónea del contrato de agencia comercial que existe entre FRONTIER DE COLOMBIA S. A y AEROFLORAL INC.

Alegó que los ingresos originados en este contrato no provienen del exterior, toda vez que FRONTIER DE COLOMBIA se obligó a recaudar en Colombia los pagos por el servicio de transporte prestados por AEROFLORAL INC., percibiendo una comisión pactada en dólares la cual descuenta directamente. La diferencia la remite al exterior.

Puntualizó que estos ingresos se causan y perciben en el país, por tanto no estaba obligada a practicar la retención de que trata el artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

Manifestó que estos ingresos están contenidos en su declaración de renta del año 1997, por tanto no está obligado a pagar sumas adicionales por retención en la fuente, pues ésta es un anticipo del tributo. En consecuencia, la omisión de la retención sólo da lugar a la sanción por inexactitud.

De otro lado, argumentó que la entidad vulneró el debido proceso por no dar una explicación sobre los ingresos considerados de fuente extranjera. Además, tanto el fisco como el contribuyente están sometidos a la misma ley tributaria y por tanto no se deben desconocer los principios de igualdad y justicia que rigen sus relaciones.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.

Afirmó que los actos administrativos acusados fueron expedidos por el funcionario que de acuerdo con la Ley es el competente. Citó los Decretos 1071 y 1072 de 1999 y los artículos 561 y 688 del Estatuto Tributario, los cuales regulan las funciones y facultades de delegación al interior de la DIAN, para precisar que a través del artículo 78 de la Resolución 0157 de 1995 se creó el Grupo de Trabajo de Servicios y Comercio al Detal y se comisionó a la funcionaria que suscribió los actos.

Manifestó que de conformidad con los artículos 366-1 y 755-2 del Estatuto Tributario, la sociedad actora debió practicar autorretenciones respecto de los pagos considerados provenientes del exterior que le realizó AEROFLORAL INC., entidad extranjera.

Señaló que FRONTIER DE COLOMBIA S.A., por ser una sociedad con domicilio en el país está sujeta al impuesto de renta por sus ingresos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, en virtud del artículo 12 del Estatuto Tributario.

Indicó que no se vulneró el debido proceso, porque los actos se fundaron en hechos debidamente probados, pues la actora no acreditó las circunstancias para exonerarse de practicar autorretención en la fuente.

Afirmó que el impuesto sobre la renta y la retención en la fuente son dos obligaciones tributarias independientes, ya que ésta última pretende el recaudo del tributo en el mismo instante en que se causa el ingreso, a diferencia del pago que se efectúa al momento de la presentación de la declaración. No realizar la autorretención en la forma debida le causa un perjuicio a la Administración Tributaria.

En relación con la sanción por inexactitud expresó que la Administración actuó conforme lo dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario, como quiera que uno de los presupuestos para su aplicación es la omisión de impuestos implícita en las autorretenciones en la fuente no efectuadas, su aplicación en este caso está de acuerdo con los presupuestos de hecho existentes.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección – A, mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2003, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que los funcionarios que practicaron la inspección tributaria y suscribieron el requerimiento especial, eran competentes para hacerlo, en virtud de las delegaciones previstas en los decretos y resoluciones pertinentes.

Señaló que las comisiones recibidas por FRONTIER DE COLOMBIA S.A., originadas por el contrato de agencia comercial suscrito con AEROFLORAL INC., cuyo domicilio está en Florida, USA., constituyen ingresos de fuente extranjera, pues lo relevante es el lugar de donde proceden.

Por lo anterior, estimó que la contribuyente estaba en la obligación de practicar autorretención en la fuente y pagarla, por ser la beneficiaria de los ingresos provenientes del exterior.

Aclaró que si bien la retención en la fuente es un mecanismo de pago del impuesto sobre la renta, los procesos de fiscalización y revisión son independientes.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la sociedad actora, impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda.

Insistió que no discute la competencia de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes, sino la del funcionario que profirió el requerimiento especial, porque...

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