Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-0854-01(3343) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546497

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-0854-01(3343) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004

Número de expediente44001-23-31-000-2003-0854-01(3343)
Fecha26 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).

R. número: 44001-23-31-000-2003-0854-01(3343)

Actor: A.A.U.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL MOLINO

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano A.A.U., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de El Molino, del 29 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto se declaró la elección de la señora E.M.Z.M. como Alcaldesa del Municipio de El Molino (Guajira), para el periodo 2004 - 2007, en las elecciones realizadas el 26 de octubre anterior. Solicita además que con base en esa declaratoria de nulidad se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la demandada, se excluyan del cómputo general los votos a su favor y se comunique a quienes deben conocer tal determinación.

    Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:

    - La Alcaldesa electa inscribió su candidatura el día 6 de agosto de 2003 y en el acto respectivo manifestó bajo juramento ser militante del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, con cuyo aval fue inscrita.

    - Con anterioridad la demandada había participado en una consulta interna del Partido Liberal Colombiano para la cual diligenció la inscripción de su precandidatura.

    - Mediante comunicación calendada el 5 de agosto de 2003, la demandada informó a la Dirección Nacional liberal su renuncia irrevocable tanto a la candidatura única liberal a la Alcaldía como a su militancia dentro del mismo partido.

    - Al día siguiente se inscribió como candidata al mismo cargo con el aval expedido por el partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, aportando acta de compromiso con ese partido, y bajo la gravedad del juramento afirmó no pertenecer a ninguna otra colectividad partidista ni haber participado en consulta de carácter interno de movimiento o partido político con personería jurídica diferente al que la inscribe.

    Cita como norma violada por el acto acusado el artículo 107 de la Constitución Política, porque la demandada participó como precandidata en el proceso de selección del candidato único del Partido Liberal a la Alcaldía de El Molino, que deliberó en pleno el 25 de julio de 2003 y le otorgó el aval como candidata escogida por esa colectividad, y si bien la renuncia presentada a dicha candidatura, el 5 de agosto de 2003, ante el Directorio Nacional Liberal, si invalida esa candidatura, no hace cesar la inhabilidad para inscribirse por otro partido o movimiento político dentro del mismo proceso electoral, porque el artículo 107 constitucional citado es taxativo al prohibir la doble militancia.

    Invoca como respaldo a su demanda los conceptos del Consejo Nacional Electoral números 3100 del 31 de junio de 2003 y 3574 del 15 de agosto de 2003, de los que deduce que la conjunción “o” que se utiliza en la expresión “consulta popular o interna” del texto constitucional aludido, es disyuntiva, es decir, separa una cosa de la otra.

    El demandante solicitó en la misma demanda que se decrete la suspensión provisional de la credencial expedida a la demandada como Alcaldesa del Municipio de El Molino (Guajira) para el periodo 2004-2007, por considerar ostensible la violación del precepto constitucional del artículo 107; dicha solicitud fue negada por el Tribunal porque la credencial no es un acto administrativo y por tanto no es demandable y tampoco puede ser objeto de la medida excepcional impetrada.

  2. Contestación de la demanda

    La demandada, mediante apoderado, en su contestación a la demanda manifiesta que la causal deprecada por el demandante es temeraria y está llamada al fracaso, porque basta destacar que la doble militancia a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política sólo tiene cabida cuando el candidato pertenezca simultáneamente a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica y únicamente es causal de anulación de un acto administrativo declarativo de una elección popular en la medida en que el candidato cuestionado, luego de haber participado en la realización de una consulta interna de un partido o movimiento político - habiendo triunfado o nó - se hubiera inscrito para la misma corporación y/o cargo dentro de la misma elección popular por otro partido o movimiento político. Afirma que ello no ocurre en el caso sub lite, en que la demandada, con anterioridad a su inscripción como candidata a la Alcaldía Municipal de El Molino para el periodo 2004-2007, por el partido político Colombia Democrática, el día 6 de agosto de 2003, había renunciado irrevocable y definitivamente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano.

    Advierte además que el Partido Liberal jamás desarrolló consulta interna con el auspicio de la organización electoral colombiana para escoger candidato único para la Alcaldía Municipal de El Molino, como lo prevé el artículo 10 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

  3. Alegatos de conclusión

    1. - El representante judicial de la demandada solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira que niegue las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la causal de nulidad invocada no tiene la mas mínima aplicabilidad en el presente caso; expone los siguientes argumentos:

      - El Partido Liberal no realizó consulta de partido ni popular para seleccionar el candidato único para la Alcaldía de El Molino, en los términos señalados por los artículos 107 de la Constitución Política y 10 de la Ley 130 de 1994. Según se desprende de los documentos que obran a folios 49 a 54, sí se alcanzó a plantear la realización de una consulta popular con ese objetivo, habiéndose inscrito tres candidatos, entre ellos la demandada, pero ante la renuncia expresa de todos ellos el mecanismo democrático aludido nunca se llevó a cabo.

      - La reunión del Directorio Liberal Municipal de El Molino efectuada el 25 de julio de 2003, en la que se decidió darle el visto bueno a la candidatura de la demandada y pedir el aval del partido, no constituye consulta interna.

      - La demandada renunció irrevocable y definitivamente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano con anterioridad a su inscripción como candidata a la Alcaldía Municipal de El Molino, por el partido político Colombia Democrática, por lo que no...

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