Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-0205-01(9035) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546503

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-0205-01(9035) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2003-0205-01(9035)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-0205-01(9035)

Actor: E.A.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia instaurado por E.A.R.P. en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución 7811 de 20 de septiembre de 2001, “Por medio de la cual se establece la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, expedida por el Ministerio de Transporte.

  1. ANTECEDENTESa. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

    El actor señala como violados por el acto acusado los artículos , 333, 334 y 365 de la Constitución Política; 16, 17, 19 y 89 de la Ley 336 de 1996; 27 y 29 del Decreto 171 de 2001; y la Resolución 9901 de 2001, expedida por el Ministerio de Transporte.

    Lo anterior, por cuanto al ser público el servicio de transporte, cuya prestación está a cargo del Estado, su delegación a particulares se debe efectuar conforme lo ha establecido la propia Constitución Política y su desarrollo legislativo y reglamentario, a excepción de los permisos especiales de carácter transitorio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, cuyo objeto no es otro que el de suplir la no prestación de servicios previamente autorizados.

    La Resolución acusada está falsamente motivada, pues a partir de la publicación de la Ley 336 de 1996 la autorización de servicios de transporte por carretera sólo se puede otorgar, única y exclusivamente, previa celebración de una licitación pública en los términos del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 y de la Resolución 9901 del 2 de agosto del mismo año y, en general, bajo los principios orientadores e instancias administrativas del Estatuto de Contratación Pública.

    Además, la motivación del acto es contraria a lo decidido en el parágrafo 1 del artículo 1º del mismo acto, según el cual, “Esta autorización no implica incremento en la capacidad transportadora autorizadas a las empresas”, lo cual, por sí sólo, constituye una evidente vulneración al principio de la seguridad, como principio rector y pilar fundamental del servicio público de transporte.

    Mediante el acto acusado se permite que las empresas incrementen según su voluntad el número de horarios a servir, pero sin incrementar la capacidad transportadora inicialmente autorizada, lo cual significa que los automotores deben ser forzados al punto de que pueden ocasionarse accidentes con los resultados trágicos de público conocimiento.

    Tanto la Constitución Política como la Ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios son coherentes al exigir que la solicitud para la adjudicación de rutas y horarios esté acompañada de un estudio técnico de oferta y demanda, y que su adjudicación se efectúe mediante concurso público en los términos del numeral 2 del artículo 29 del Decreto 171 de 2001.

    También el acto acusado fue expedido con desviación de poder, ya que si bien el Decreto 101 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 489 de 1998, determina que corresponde al Ministerio de Transporte la formulación de las políticas del transporte, ello no es suficiente para que mediante acto administrativo se desvirtúen los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios y se conceda “libertad de horarios”, que no es otra cosa que la autorización de servicios no autorizados mediante concurso y/o licitación pública, dejando la regulación del Estado a la voluntariedad del operador del servicio y, sobre todo, permitiendo que a los equipos autorizados se les exija un plan de rodamiento exagerado, en relación con lo inicialmente autorizado.

    Finalmente, debe observarse que el artículo 365 de la Constitución Política permitió que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares, e igualmente autorizó al Congreso de la República (artículo 150, numerales 21 y 23) para precisar los fines de intervención económica y la prestación de los servicios públicos. Por ello, el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 estableció que el permiso para la prestación del servicio estará sometido a las condiciones de regulación que establezcan los reglamentos correspondientes, los cuales sólo pueden ser expedidos por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo (para el caso el del Transporte), según lo previsto en el artículo 89, ibídem.

    1. Las razones de la defensa

    El Ministerio de Transporte, al contestar la demanda mediante apoderado, expresó que el...

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