Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546506

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02)

Actor: AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por A.B.D.C., contra la Caja de Previsión Social Municipal de B..ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora A.B.D.C. solicita al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 84 y 259 de febrero 25 y mayo 8 de 1998, por medio de las cuales la Caja de Previsión Social Municipal de B. le negó la acumulación, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 30 de mayo de 1991 y sólo le reconoció y ordenó el pago de $3.605.250.56 de las correspondientes al período laborado entre el 6 de agosto de 1991 y el 21 de diciembre de 1997 y que se declare que hay lugar a la acumulación de estos dos tiempos servidos para efectos de la liquidación de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se condene a la entidad demandada al pago de las cesantías definitivas en cuantía de $12.011.229.oo previa deducción de la suma de $553.925.35, reconocida y pagada; al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas y al pago de los intereses legales sobre el valor de las cesantías no canceladas oportunamente, valores que deberán ser debidamente indexados.

Manifiesta que se vinculó a la entidad demandada como Analista Auxiliar de Sistemas grado 13 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1991, fecha en que fue declarada insubsistente; que acudió a la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga con el fin de tramitar el pago de sus cesantías definitivas, en donde le exigieron la presentación del certificado de tiempo de servicios con los factores salariales devengados en el último año; que la administración se demoró en cancelar el valor de las vacaciones que tenía pendientes al retiro del servicio; que mientras se tramitaba la consecución del certificado, 65 días después de su retiro, fue vinculada nuevamente a la administración municipal; que al momento de presentar la documentación para reclamar sus cesantías, la misma fue inadmitida por el funcionario encargado de esa labor, argumentando que ya estaba nuevamente vinculada a la administración municipal.

Agrega que nunca se profirió resolución reconociendo sus cesantías definitivas; que luego con posterioridad a su retiro definitivo, el 15 de octubre de 1997, solicitó la cancelación de las cesantías adeudadas de todo el tiempo laborado, las cuales no habían sido remuneradas, pero la entidad demandada mediante la Resolución No. 84 del 25 de febrero de 1998 sólo le reconoció y pagó las correspondientes al último período laborado sin tener en cuenta el servicio prestado en el anterior, argumentando que no era procedente la acumulación de los dos tiempos por solución de continuidad y que la acción para la reclamación había prescrito.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Cita como disposiciones transgredidas los artículos , 25 y 53 de la Carta Política; 17 literal a) de la ley 6ª de 1945; 1° de la ley 65 de 1945 y 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947.

Manifiesta que el trabajo es una actividad que debe gozar de especial protección por parte del Estado y es por eso que el artículo 53 de la Constitución Nacional impone al legislador la garantía de un mínimo de principios fundamentales, como el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos del trabajador y la garantía de la seguridad social, una de cuyas manifestaciones está dada por el auxilio de cesantía, cuya finalidad es la de proteger al trabajador...

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