Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-0126-01(3430) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546528

Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-0126-01(3430) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente27001-23-31-000-2004-0126-01(3430)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 27001-23-31-000-2004-0126-01(3430)

Actor: M.J.L.M.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CONDOTO

Entra a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por MILVIO JACOB LOZANO MAYO.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Bajo este capítulo se solicita:

“Primera.- Que es nula de nulidad absoluta la elección de la señorita P.C.M.M., como Personera del Municipio de Condoto (Chocó) para el período constitucional 2004-2006, contenida en el Acta No. 009 de enero 9 de 2004, del Concejo Municipal de Condoto, por Violación al debido proceso.

Segunda

Comunicar la decisión judicial adoptada al P. y demás miembros de la Corporación Edilicia y al señor Alcalde Municipal de Condoto”

◊ Soporte Fáctico

De manera condensada los hechos de la demanda corresponden a:

  1. - Que el presidente del Concejo Municipal de Condoto, M.A.M.M., hizo convocatoria para proveer el cargo de Personero Municipal.

  2. Que ante manifestaciones del presidente del Concejo de Condoto contra el accionante como candidato a ese cargo y a favor de la hija de su primo hermano, que comprometían la transparencia, claridad y seriedad de la elección, le solicitó se declarara impedido para participar en ella, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 70.

  3. Que inmediatamente el concejal le respondió no hallarse impedido, ante lo cual le reiteró que el impedimento debía ser resuelto por la corporación a la que pertenecía.

  4. Que el mismo día de la respuesta y réplica mencionadas en el hecho anterior (enero 9/2004), el concejo eligió como Personera a la Dra. P.C.M.M., quien obtuvo 6 votos frente a 5 votos que obtuvo el Dr. E.M.A.; y la respuesta a la recusación formulada tan solo la obtuvo el 21 de enero de 2004, manifestándole la mesa directiva de la corporación que no existía el impedimento denunciado.

  5. Que frente al proceder de los miembros de esa corporación el accionante no podía menos que interponer esta acción.

  6. Aquí pone en tela de juicio la idoneidad profesional del abogado que supuestamente colaboró en la redacción del escrito que el concejo municipal de Condoto le dirigió al actor, en respuesta a la recusación planteada.

  7. Que entre las 7 y 8 de la noche del 9 de enero de 2004 el accionante fue visitado por el Dr. E.M.M. y por el docente MARIO M.M., donde el primero le comunicó que ya había sido elegida su hija como personera, ante lo cual manifestó que ojalá se hubieran resuelto los recursos con antelación, lo cual no ocurrió así.

  8. Aquí nuevamente se plantea la oportunidad que se tenía para decidir el impedimento.

  9. Que en el proceso de elección de personero de Condoto no se suspendió la decisión mientras se resolvía la recusación, tal como ocurre en todas las ramas del Derecho.

  10. Que el señor M.M.M. en un programa radial de la emisora “Condoto Stereo”, manifestó estar recibiendo amenazas de muerte y que tenía tres millones de pesos que le había llevado un grupo político cordobista que respaldaba al candidato de esa agrupación, que no le querían recibir.

  11. Que el concejo municipal de Condoto está integrado por 4 miembros elegidos por el Movimiento de Integración Regional, entre ellos M.A.M., 3 miembros elegidos por el Partido Conservador, 3 por el Movimiento Cordobista y 1 por el Partido Colombia Democrática. Que dicho concejal no actuó como integrante de una bancada sino que hizo alianza con los concejales del Cordobismo y con dos conservadores, resultando electo P.. Que M.A.M.M. se comprometió a sacar electo personero al candidato del Cordobismo, habiendo recibido los $3.000.000.oo que no se sabe de donde salieron y que tampoco le reciben.

  12. Que no se aportó con la demanda copia del acto acusado, porque pese a haberse pedido con escrito del 22 de enero de 2004, no fue suministrado.

◊ Normas violadas y concepto de la violación

Considera el accionante que se han vulnerado el artículo 29 de la C.N., el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 30 del C.C.A. Se conceptúa respecto de este conjunto normativo que teniendo los ciudadanos la facultad de formular recusaciones contra los concejales, esa corporación ha debido suspender los plazos para decidir mientras se resolvía sobre el impedimento puesto de presente. Proceder de la forma como lo hizo el concejo de Condoto “sería una especia de burla a la ley y a los ciudadanos”, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el artículo 242 del Decreto 282 de 1988 (código de policía del Chocó), el artículo 89 del Decreto 1355 de 1970 (código nacional de policía), artículo 154 del C. de P.C., el artículo 108 del Código Penal, el artículo 30 parte final del C.C.A. Por último cita el artículo 84 del C.C.A., para señalar que toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos.

◊ Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la demanda se opone a lo pretendido, aduciendo que no se presenta ninguna de las causales de nulidad consagradas en los artículos 223 y 228 del C.C.A., agregando que no se presentó violencia en el proceso de elección de la personera, quien reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegida como tal, al no estar comprendida dentro de las personas inhábiles por el parentesco que se pudiera tener con los miembros del Concejo Municipal de Condoto.

Frente a los hechos dijo: El primero, es cierto. El segundo y tercero, no son ciertos. El cuarto, es cierto únicamente en cuanto a la elección de la personera municipal, lo demás corresponde a criterios subjetivos del actor. El quinto, no es cierto. Al sexto, no es cierto. El séptimo, no es cierto. El octavo, es parcialmente cierto, sólo en cuanto a la oportunidad de que disponen esas corporaciones públicas para elegir personero municipal y respecto a la solución del impedimento afirma que fue resuelto en la misma sesión en que se eligió ese funcionario. El noveno, no es cierto, puesto que ningún concejal estaba inhabilitado ni impedido para participar en dicha elección. El décimo, no es cierto. El undécimo y el duodécimo, no le constan.

Agrega en sus apreciaciones jurídicas que el accionante, abogado de profesión, omitió hacer referencia al artículo 126 de la C.N., y al literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, los cuales regulan las inhabilidades de los servidores públicos y de quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal.

◊ El concepto del Ministerio Público

En su concepto el agente del Ministerio Público se muestra partidario de negar las pretensiones de la demanda y para ello razonó:

“El Ministerio Público, hecho estudio de las piezas procesales, considera que el conflicto de intereses alegado por la parte actora, y en el cual concentra la irregularidad, con respecto a la elección de la Personera Municipal de Condoto no existió, por cuanto la norma circunscribe ese interés al vínculo existente entre el elegido y el elector; cuando quien resulte afectado sea cónyuge, compañero o compañera permanente, o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

…………………………….

En el caso objeto de pronunciamiento, si bien el Presidente del Concejo Municipal de Condoto, Sr. M.A.M.M., como lo ha sostenido la parte demandante, se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, con el progenitor de la elegida Dra. P.C.M.M.; este parentesco no se opone, ni impide las aspiraciones y en este momento la designación de la titular del cargo de Personera Municipal de Condoto, para el período 2004-2007. Y al desaparecer el conflicto de intereses alegado por el Dr. LOZANO MAYO, automáticamente queda sin piso el impedimento y la pretendida recusación propuesta al Presidente de la Corporación, M.M.”

◊ El Fallo Impugnado

En la providencia impugnada el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó halla probados los presupuestos procesales y tras identificar el problema jurídico planteado con la demanda, señala que para su solución deben revisarse las causales de inhabilidad previstas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de las cuales no se configura ninguna para invalidar la elección de la Dra. P.C.M.M. como personera de Condoto “… toda vez que si bien su padre E.M.M. está en cuarto grado de consanguinidad por ser primo hermano del C.M.A.M.M., tal como se admite y se prueba con las correspondientes certificaciones, dicho parentesco no afecta el acto donde intervino el primero para elegir la hija del segundo como personera, ya que dicha familiaridad no afecta la elección por no estar así consagrado en la ley, circunstancia ésta que en ninguna de las causales se contempla y por consiguiente se impone la improsperidad de los propósitos perseguidos con la demanda en cuanto a este aspecto”.

Respecto del cargo atinente a la presunta violación del debido proceso por no haberse resuelto oportunamente la recusación formulada contra el concejal M.A.M.M., adujo el Tribunal que debe primar lo sustancial sobre lo formal “ya que cosa distinta sería que hubiese salido airosa la recusación, lo que de suyo podría invalidar cualquier actuación anterior del Concejal, pero como ello no fue así, en nada afecta lo hecho”, además de no haber encontrado el Tribunal de qué forma se desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por último, para el Tribunal la situación fáctica descrita en la demanda como hecho irregular, no configura ninguna causal de nulidad, tampoco se ajusta a ninguna de las causales de inhabilidad y esa falta de tipicidad conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda.

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