Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546533

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente66001-23-31-000-2000-0057-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0057-01

Actor: A.A.D.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La señora A.A.D.G., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Resolución núm. 1654 de 16 de septiembre de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA DEMOLICIÓN”, expedida por el Secretario de Control Físico del Municipio de P..

  2. : Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho, ordenando a la demandada el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble demolido, junto con el lucro cesante representado por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, desde la fecha de la destrucción del inmueble hasta que se produzca la sentencia respectiva.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Señala que la demandada incurrió en un claro abuso de sus atribuciones, lo que configura una falsa motivación, pues no se consultaron los dictámenes técnicos rendidos por otros ingenieros tomándose en cuenta un estudio técnico carente de fundamentación.

Que el dictamen rendido por el Ingeniero Andrés Toro Henao, no se ajusta a la realidad de los hechos ni establece de una manera fidedigna el estado de la construcción.

Destaca los avalúos de los ingenieros especializados en la materia de la compañía de seguros, practicados con anterioridad a la demolición, que se rindieron oportunamente, mes y diez días después del sismo, de los que se infiere que los daños sufridos por la edificación eran menores y no amenazaba una inminente caída, motivo por el cual la suma reconocida por la ajustadora de seguros era destinada al arreglo de dichas averías.

Indica que la decisión de demolición y el correspondiente dictamen se produjo en el mes de septiembre de 1999, es decir, casi a los nueve meses de haberse presentado el terremoto, por lo que no es sensato que después de ese tiempo la Administración acuda al Decreto 919 de 1989, ya que éste procede en situaciones de urgencia.

Concluye que se violaron los siguientes artículos:

-.36 del C.C.A., por falta de aplicación, porque la decisión de la Alcaldía de P. no es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, al no ser cierto que la edificación de la actora tuviera que ser demolida pues, por el contrario, hay diversos conceptos técnicos que son contestes en sostener que los daños fueron menores y no acreditaban demolición.

-. 2º de la Carta Política, por falta de aplicación, pues en lugar de protegerse los bienes de la actora, fueron destruidos.

-. 29 de la Carta Política porque no se le dio la oportunidad legal de controvertir el Concepto Técnico del Ingeniero Andrés Toro vertido en la Resolución impugnada; que una cosa es que se pueda recurrir la Resolución demandada y otra que el concepto como tal pueda ser controvertido.

I.3-. El Municipio de P., por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

Sostiene que en la ciudad de P., a la fecha de la demolición, aún existía la situación de desastre declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 182 de 26 de enero de 1999, de tal suerte que las medidas adoptadas se involucran dentro de esa misma situación y del régimen de desastres, el cual está integrado entre otras, por las decisiones de demolición, como medida de prevención a futuros riesgos colectivos, que serían ocasionados no solo por inmuebles que amenacen ruina sino también por aquellos que por su estado de deterioro generen algún peligro.

Propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por aplicación indebida de la acción escogida, porque, a su juicio, la procedente es la acción de reparación directa, por cuanto el asunto en comento se enmarca en una operación administrativa, frente a la cual, al momento de decidir, se tiene en cuenta la materialización de la decisión, lo que conlleva que el fallo tenga un contenido constitutivo de responsabilidad y, consecuencialmente la reparación integral por equivalencia, ya que es imposible en la practica proceder a un restablecimiento del derecho, que sería la reconstrucción del inmueble en las condiciones en que se encontraba antes de expedir el acto administrativo.

Alega que no existió un error en la calificación jurídica de los hechos, dado que el acto administrativo demandado no solo tuvo como base el concepto técnico emitido por el Ingeniero A.T.H., sino también la discusión técnica del Comité de Demoliciones, así como el dictamen del Profesional en Ingeniería Señor E.M.L., argumentos suficientes para tomar la decisión en comento, para lo cual los dictámenes citados por la actora no tienen cabida, máxime cuando no se dieron a conocer a la Administración en su debido momento, ya fuese en la intervención del recurso o en la fase previa de la actuación administrativa, para que llegado el caso se decidiera con base en ellos.

Aduce que los dictámenes técnicos alegados por la actora en ninguno de sus apartes afirman que el inmueble no podía colapsar; que los experticios ordenaron la reparación física , lo cual no fue cumplido, conllevando así a que el bien fuera objeto de saqueos y desmembramientos por terceras personas, hecho base para su demolición, por cuanto la normatividad no solo se relaciona con el peligro inminente del colapso, sino, también, con el peligro a la salubridad de los habitantes del predio u otras personas.II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia declararse inhibida para pronunciarse de fondo, el a quo adujo, en esencia, lo siguiente:

Que la actora asumió una actitud pasiva frente a la decisión de la Administración, pues no intentó en sede administrativa ejercer acción alguna para evitar la demolición; que simplemente se preocupó, después de la...

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