Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546540

Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)
Fecha29 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)

Actor: MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL VALLE

Procede la Sala a decidir el Incidente de Nulidad promovido mediante apoderado judicial por el señor C.A.Q.M., quien dice ser actualmente Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, con el que se pide anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la adición de la demanda.

ANTECEDENTES

◊ Causal Invocada

Para el incidentante se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 80, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte,

“Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. (…)”

◊ Oportunidad e interés

  1. el solicitante estar en tiempo por así autorizarlo el artículo 142 inciso 1 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 82, específicamente por la parte del precepto que a continuación se resalta: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. En respaldo agrega que no era parte legalmente vinculada y que hasta hace cuatro meses asumió la curul como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, en reemplazo de la titular M.N.M.Q., quien presentó renuncia a esa dignidad.

◊ Fundamentos de la nulidad

Según el petente dentro del proceso electoral No. 2910, promovido por el ciudadano A.A.R., se admitió la adición de la demanda y para su notificación se dispuso dar cumplimiento a lo normado en el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. (subrogado por el Decreto 2304 de 1989 art. 60), acreditando la publicación del edicto respectivo en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral del Valle del Cauca.

Que a folio 663 del expediente No. 2910 el actor allegó memorial manifestando el cumplimiento de la publicación del edicto en los periódicos “… EL PAIS en su edición del 24 de mayo de 2002 y en EL TIEMPO de junio de 2002”, sin precisar la fecha del último, que además no se aportó al plenario.

La omisión del cumplimiento de esa exigencia procesal, continúa el libelista, trae como consecuencia lógica la violación del derecho fundamental al debido proceso y por ende el de defensa de quien promueve este incidente, toda vez que no se cumplió en debida forma la notificación del auto admisorio de la adición de la demanda, por virtud del cual en el fallo de única instancia se dio lugar a la exclusión de los votos consignados en 90 mesas de votación; ante la ausencia de la publicación lo procedente era haber decretado el abandono del proceso en lo que respecta a la adición de la demanda y haber continuado el curso normal del proceso en lo restante.

◊ Posiciones asumidas frente al incidente de nulidad

Por el apoderado judicial del demandante A.A.R. (fls. 1118 a 1121 y 1125)

Este mandatario judicial solicita negar el incidente de nulidad y para ello niega lo afirmado en él, puesto que el auto que admitió la adición de la demanda igualmente se publicó en el diario EL TIEMPO, en su edición del 26 de junio de 2002, página 2-5, ejemplar que fue entregado en la Secretaría de esta Sección según consta a folio 663 del cuaderno 1 B del expediente No. 2910, tal como lo hizo constar funcionario de la corporación con nota de recibido del 28 de junio de 2002.

Que dentro del expediente se dejaron las constancias secretariales sobre la aportación de ese ejemplar del diario EL TIEMPO, desconociendo el memorialista las razones por las que ya no aparece. Como prueba de lo anterior anexa constancia de esa publicación expedida por EL TIEMPO y copia del del ejemplar correspondiente.

Por último solicita negar el incidente por no haber acreditado el proponente su interés jurídico, pues no probó ser actualmente Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca.

Por el apoderado judicial del demandante A.A.R. (fls. 1126 a 1130)

Este apoderado comienza su disertación afirmando que debe tenerse en cuenta este escrito y no el presentado por el apoderado anterior, puesto que recibió sustitución de poder y hasta la fecha no existe memorial expreso y escrito que demuestre la intención de reasumir el poder por parte de aquél.

Ya frente a lo sustancial del debate, coincide el memorialista con las afirmaciones cardinales del incidente, sobre que en el memorial con que se dice aportar las publicaciones del edicto de notificación del auto que admite la adición de la demanda, no se dice la fecha de emisión del diario EL TIEMPO, y que dicho ejemplar no reposa en el expediente.

Además, que esa publicación no puede probar a posteriori y no se pueden admitir ahora copias simples del presunto aviso publicado, por carecer de entidad suficiente para ser valoradas probatoriamente. Por consiguiente, solicita se limite la sentencia en relación con el proceso 2910, únicamente en cuanto a lo alegado en la demanda principal.

Destaca la Sala que con escritos visibles a folios 1135 y 1136 se aporta memorial poder conferido por el señor A.A.R. alD.N.G.F.G., mediante el cual revoca el poder conferido al Dr. G.A.P., quien ya lo había sustituido al Dr. FRANCO GONZÁLEZ.

Por el apoderado judicial del R.E.G.N.

Este mandatario judicial cuestiona la interpretación que del principio de la eficacia del voto se dio en el fallo del proceso, señalando que debe respetarse la voluntad del electorado y el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los ciudadanos, desconocido cuando se aceptan suplantaciones que se imponen a las mayorías legítimas.

Además, se muestra partidario de la prosperidad del incidente de nulidad, porque encuentra que en efecto dejó de cumplirse con la publicación del auto que admitió la adición de la demanda, ya que no se surtió sino en un diario de amplia circulación en la circunscripción electoral correspondiente; que no puede darse crédito a las constancias secretariales dejadas en el proceso, al no encontrar respaldo en la existencia material del ejemplar del periódico ausente.

CONSIDERACIONES

El señor C.A.Q.M., invocando su calidad de actual Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, en reemplazo de la titular M.N.M.Q. quien según él presentó renuncia a la curul hace cuatro meses aproximadamente, promueve incidente de nulidad para que se invalide todo lo actuado a partir del auto proferido el 6 de junio de 2002 (Expediente 2910 C. 1 B fls. 655 y 656), dictado dentro de la demanda electoral promovida por el ciudadano A.A.R. y mediante el cual se admitió la adición de la demanda.

Fundamenta su petición anulatoria en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 80, porque no se cumplió en debida forma la notificación por edicto prevista en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 233 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 60, ya que su publicación solamente se cumplió en un periódico y no en dos como lo manda el precepto.

Para la Sala la pretensión anulatoria envuelta en el presente incidente de nulidad no es de recibo, por las siguientes razones:

  1. - La formulación de un incidente de nulidad demanda en su promotor la acreditación de un interés jurídico cierto y actual, sin que le sea permitido a cualquier persona entrar a debatir la legalidad de la actuación procesal, puesto que ello debe sujetarse a la afectación de un derecho subjetivo; por tanto, el interés que anima al incidentante no puede ser abstracto, debe tratarse de un interés jurídico atado a un derecho subjetivo, a un derecho propio, al derecho de uno de los sujetos procesales, de aquellos que ocupen en el litigio cualquiera de los extremos de la litis, bien sea como accionantes o ya como accionados.

    Es por ello que el legislador previó en el artículo 143 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 83, que:

    “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (Resalta la Sala)

    Los apartes destacados en la anterior trascripción denotan con suma...

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