Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0039-01(3168) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546588

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0039-01(3168) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-28-000-2003-0039-01(3168)
Fecha02 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0039-01(3168)

Actor: J.E.H.C.

Demandado: REGLAMENTO 01 DEL 2003 EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Superado el trámite del proceso ordinario de simple nulidad, en única instancia ante esta Corporación, se decide de fondo sobre la demanda de nulidad de los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor J.E.H.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declaren nulos los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, que establecen:

REGLAMENTO NUMERO 01 DE 2003

(Julio 25)

por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto legislativo número 01 de 2003.

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto legislativo número 01 del 13 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política,

RESUELVE

Artículo 10. Voto válido. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes:

  1. Listas con voto preferente

    1. Cuando el elector marque un partido y un candidato de la lista.

    2. Cuando en una lista con voto preferente se marca mas de un candidato , el voto será válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidor pero no se computará para la preferencia.

    3. Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.

    4. Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.

  2. Listas sin voto preferente

    El voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta, además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma lista.

    ......

    Artículo 14. Umbral. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima.

    Artículo 15. Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral.

    Para efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer”

    Como consecuencia de la nulidad que se declare, solicita que se ordene la corrección por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil de los efectos que se hubieran derivado de ellos, y que a su vez lo adviertan a todas las Comisiones Escrutadoras.

    Primer cargo: Invoca como disposiciones constitucionales violadas por las disposiciones demandadas, los artículos 1, 13, 40, 103, 258, 263 y 263 A, conforme a los cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y de un grupo de ciudadanos y como expresión del pensamiento político que se traduce en el derecho fundamental al sufragio, debe en todos los casos en que sea válidamente emitido tenerse en cuenta para la determinación de los cuadros del Estado. El cargo radica en la afirmación de que en las disposiciones acusadas se desconoce la validez que tiene el voto en blanco en el momento de determinar el cuociente electoral, lo que equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia y que no solo debe jugar como una fría cifra electoral sino compartir de manera activa la participación en la escogencia de los que han de gobernar.

    Sustenta sus afirmaciones en la Sentencia C-145 de 1994 de la Corte Constitucional, en cuanto expresa que desconocer los efectos políticos al voto en blanco comporta un desconocimiento de derecho de quienes optan por esta alternativa de expresión política y acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política y violación de los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado Social de Derecho, por lo que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 84 de 1993 que contenía la disposición de que el voto en blanco no se debía tener en cuenta para obtener el cuociente electoral. Agrega que también la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que quienes votan en blanco están ejerciendo válidamente su derecho al sufragio como los que lo hacen por uno de los candidatos, y que solo son inválidos los votos nulos y las tarjetas no marcadas.

    Advierte que consolidar una discriminación, asumiendo que el cómputo de los votos en blanco no se computa con los demás votos válidos para determinar el cuociente electoral significa una manera tácita de discriminación entre quienes participan válidamente en el proceso electoral y por esa razón también es inconstitucional por violación del artículo 13; que el Consejo Nacional Electoral desconoció igualmente el artículo 40 constitucional, ya que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que si un grupo de ciudadanos que vota en blanco toma parte en las elecciones a través de esta forma válida de sufragio, es lógico que se tome en cuenta su voluntad para la conformación de las corporaciones públicas, pues de lo contrario, inutilizando el voto en blanco, restándole el verbo participativo que tiene implícito, se desconoce abiertamente su participación activa, dinámica, cambiante y viva en el control del poder político, que se hace evidente en sus consecuencias, desde el cómputo para el cuociente electoral hasta radicalmente cuando superan los votos por los candidatos.

    Segundo cargo: Acusa también las normas demandadas por ser violatorias de los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política, conforme a los cuales corresponde al Congreso Nacional interpretar, reformar y derogar las leyes y dictar la ley estatutaria en materia electoral, lo que incluye los aspectos trascendentales relativos al alcance del voto en blanco, determinación del voto válido, alcance del umbral y conformación del cuociente electoral, con ajuste a las previsiones constitucionales.

    Dice el demandante que el parágrafo transitorio del artículo 263 de la Constitución Política, reformado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, facultó al Consejo Nacional Electoral para que se ocupe de regular el tema del umbral, establecido para garantizar la equitativa participación de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en listas únicas de aspirantes a ocupar las curules de las corporaciones públicas, por el sistema de cifra repartidora, advirtiendo que dicha facultad reguladora la debe ejercer sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República; es decir que quedaban por fuera de ella los aspectos trascendentales de las funciones electorales, como la definición del umbral, que ya se había convertido en norma constitucional y no tenía que ser redefinida por el reglamento.

    Tercer cargo: También considera violado el artículo 137 del Código Electoral, por cuanto para el cómputo del cuociente electoral señala que el voto en blanco debe ser tenido en cuenta para el cómputo de los votos en blanco, excluidos de manera tácita en las normas acusadas.

    Cuarto cargo: El demandante afirma adicionalmente que el Consejo Nacional Electoral está “materializando” incompetencia y consecuentemente desviación de las atribuciones que le son propias, y en definitiva el acto es ilegal porque contraría los preceptos supralegales y desconoce las normas a las que debe sujetarse, fue expedido por autoridad que no tenía competencia para hacerlo e incluso puede decirse que careciendo de jurisdicción para determinar el cuociente electoral y el umbral.

    En aparte especial dentro de la misma demanda solicita que se decrete la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, conforme lo prevén los artículos 238 de la Constitución Política, 152 lit. c) y 154 del C.C.A., que fue negada por esta Sala mediante providencia del 5 de febrero de 2004 (folio 65).

    1. Contestación

      La demanda fue contestada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos:

    2. - Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer en absoluto de fundamento. Afirma que ni los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003, cuya nulidad se pretende, ni la interpretación y aplicación que de ellos hicieron las comisiones escrutadoras, violan o violaron las disposiciones constitucionales y legales que el demandante indica como infringidas, que en ningún caso se excluyó el voto en blanco para efectos de determinar el número de votos válidos...

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