Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0001-01(6742) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546661

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0001-01(6742) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2001-0001-01(6742)
Fecha03 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0001-01(6742)

Actor: INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LIMITADA –IQA-

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADINGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se interpreta como de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : La nulidad de las Resoluciones núms. 25464 del 30 de noviembre de 1999, por la cual se declaró infundada la demanda de observación presentada por la actora contra la solicitud de registro de la marca mixta “IQA” y, en consecuencia, otorgó su registro a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A. para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hacer subir la masa, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especies, hielo, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; 5928 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicialmente identificada, confirmándola; y 15196 de 30 de junio de 2000, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 25464 de 1999, confirmándola.

  2. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro de la marca mixta “IQA” y cancelar el respectivo certificado de registro.

  3. Que se ordene a la entidad demandada publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso.I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. : INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA es titular en Colombia de la marca IQA, clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, vigente hasta diciembre de 2003, y desde 1978 viene usando su nombre comercial para distinguir actividades de transformación y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos para ser utilizados en diferentes industrias, especialmente en la alimenticia.

  2. : La actora es socia, en un 99.4%, de IQA TEXTIL LTDA., sociedad que dentro de su objeto social desarrolla actividades iguales o similares a las que aquella realiza.

  3. : Desde 1997 INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A. conoce la existencia de la actora, en razón a que es cliente de los productos ofrecidos por esta o por IQA TEXTIL LTDA.

  4. : INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA y CÍA S.A. solicitó el registro de la marca mixta “IQA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, así: “Consiste en las letras IQA escritas en tipo de letra solisburi sobre y dentro de un fondo rojo enmarcado por un rombo de color blanco en posición horizontal”.

  5. : Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la actora presentó demanda de observaciones, con base en la similitud existente entre el signo mixto “IQA” y la marca “IQA” registrada a su nombre, con vigencia hasta el 28 de octubre de 2003; en la similitud entre dicha marca y su nombre comercial; y en la relación existente entre los servicios de la clase 42 comprendidos en el certificado 145075 y los productos de la clase 30.

  6. : La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de observaciones y, en consecuencia, mediante la Resolución 25464 de 30 de noviembre de 1999 concedió a la solicitante el registro de la marca en cuestión, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones 5928 de 27 de marzo y 15196 de 30 de junio, ambas del 2000.

    En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  7. Que se violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida, por cuanto la Administración erró al concluir que los productos de la Clase 30 amparados con la marca “IQA” (mixta) no guardan relación alguna con los servicios de la Clase 42 Internacional, cuando lo cierto es que los servicios prestados por la actora van dirigidos a la industria alimenticia.

    Anota que sobra demostrar la identidad gráfica, fonética e ideológica entre las marcas “IQA”, identidad que expresamente reconocen los actos acusados.

    Agrega que la actividad fundamental desarrollada por la actora es la elaboración de productos plásticos para ser utilizados en la industria alimenticia, actividad que está incluida dentro de los servicios amparados con el registro 145075. Por tanto, aunque dichos servicios no estén en la misma clase, sí guardan relación con los alimentos amparados en la Clase 30.

    En cuanto a los canales de comercialización, observa que los productos suministrados por INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA S.A. se encuentran necesariamente dentro del mismo sitio de comercialización de sus productos, pues se presentan en los empaques por ella elaborados en desarrollo de su actividad comercial. Es así como los canales de comercialización se identifican cuando llegan al consumidor final.

    Sostiene que entre los productos y los servicios que se identifican con la marca “IQA” existe complementariedad directa, ya que para hacer uso de uno de los servicios realizados por la actora en desarrollo de su actividad comercial se requiere adquirir uno de los productos comprendidos en la clase 30 y viceversa, en razón a que el producto final (que es lo que realmente adquiere el consumidor) está comprendido por el alimento de la citada clase, junto con su correspondiente empaque producido por la actora.

    Añade que el vínculo existente entre los productos y servicios en confrontación es muy claro, pues para comercializar el producto final perteneciente a la clase 30, es necesario hacer uso de los servicios realizados por la actora, ya que si un consumidor va a adquirir un producto, tal como café, té, pan, tortas, etc., lo adquiere en su conjunto, es decir, con el empaque adecuado, que muchas veces es de los fabricados por aquella.

    Además, el producto final, que es el adquirido por el consumidor, comprende tanto el alimento que se consume como la protección colocada al producto, que puede consistir en una caja, una bolsa o cualquiera otra forma que lo cubra. Por tanto, el empaque utilizado es un accesorio del producto principal que, en este caso, es uno de los alimentos comprendidos en la clase 30.

  8. Que se violó el artículo 83, literal b), ibídem, por cuanto el nombre comercial se debe proteger sin obligación de depósito o registro, como lo establecen los artículos 603 del Código de Comercio y 128 de la Decisión 344, de lo cual hizo caso omiso la Superintendencia de Industria y Comercio al otorgar la marca solicitada, no obstante que la actora venía utilizando su nombre comercial antes de la solicitud de registro de aquella.

    Anota que se debe tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en proceso 45- IP 98 de 21 de junio de 2000, respecto del...

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