Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0050-01(7690) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546675

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0050-01(7690) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2002-0050-01(7690)
Fecha03 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0050-01(7690)

Actor: MARCO T. LOVERA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad

El ciudadano MARCO T. LOVERA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones: 224 de 17 de enero de 2001, "por la cual se fijan unos requisitos técnicos para tubería y accesorios P.V.C. y C.P.V.C"; 29447 de 11 de septiembre de 2001, "por la cual se modifica parcialmente la circular externa No. 10 de 2001", y 33064 de 4 de octubre de 2001, "por la cual se modifican parcialmente las resoluciones No. 224 y 29447 de 2001", expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I-. FUNDAMENTOS DEL DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

  1. : Que en virtud del Decreto 2522 de 2000, le corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, y no a la Superintendencia de Industria y Comercio, la expedición y eliminación de normas o reglamentos técnicos, de ahí que en razón de dicha competencia y para dar cumplimiento a los Tratados Internacionales adoptados por las Leyes 170 y 172 de 1994, se expidió la Resolución 370 de mayo 4 de 2001, por la cual se eliminó la obligatoriedad de normas o reglamentos técnicos colombianos oficiales para el sector de los plásticos, concretamente, los productos y accesorios de P.V.C. y C.P.V.C.

    Sostiene que la entidad accionada usurpó la competencia que le corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, violando así los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.

  2. : En su opinión, se violaron los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, pues es claro que con la expedición de los actos acusados se busca obstaculizar el desarrollo de la actividad económica a los actuales medianos, pequeños y micro empresarios fabricantes de productos y accesorios P.V.C. y C.P.V.C., impidiendo así la libre competencia y propiciando el abuso de la posición dominante en el mercado por parte de los grandes productores.

    No acepta como argumento válido el de que se protege al consumidor mediante la imposición de unos determinados colores, conforme al uso que se le vaya a dar al producto, pues dicha circunstancia no incide en la calidad del mismo, toda vez que en el transcurso de 40 años nunca se requirió tal distinción, ni la carencia de ella condujo a engaño o a equivocación del consumidor; agrega que si ello fuera así, no se hubiere postergado su vigencia en dos ocasiones, mediante las Resoluciones 7098 de 28 de febrero, 24447 de 11 de septiembre y 33064 de 4 de octubre de 2001.

  3. : Alega que se violaron las siguientes normas de carácter supranacional: Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, adoptados por Colombia mediante las Leyes 170 y 172 de 1994, los cuales establecen el compromiso del país de eliminar aquellas normas técnicas oficiales obligatorias que se constituyeran en obstáculos innecesarios al comercio internacional y a expedir reglamentos técnicos que no tuvieran por objeto o efecto crear obstáculos a tal comercio.

  4. : Que se violó el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, toda vez que la naturaleza propia de las funciones de las Superintendencias es de control y vigilancia, por lo tanto, la demandada no tiene competencia para expedir reglamentos técnicos.

  5. : Que se violó el Decreto 2522 de 2000, mediante el cual se ejerce la facultad consagrada en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, y la Resolución 370 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, pues resulta claro que la Superintendencia de Industria y Comercio no es la entidad competente para expedir reglamentos técnicos, y menos aún para desconocer, como lo ha pretendido, la eliminación de obstáculos innecesarios al libre comercio, mediante la creación arbitraria de nuevos obstáculos cuyo efecto, entre otros, es impedir la libre competencia.

    II-. TRAMITE DE LA ACCION

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

    Sostiene que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentren en situación de indefensión y vulnerabilidad y tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, el trato no discriminatorio y abusivo, protección contra la publicidad engañosa y a que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad.

    Afirma que la finalidad en la expedición de los actos acusados fue la de velar por la observancia de las reglas atinentes a la protección del consumidor, suministrándole una información veraz y suficiente sobre las propiedades de los bienes ofrecidos al público, fijar requisitos mínimos de idoneidad para determinados bienes e implementar el sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio, todo ello con arreglo a lo previsto en el Decreto 2153 de 1992, artículos 2º, numerales 4, 18, 19 y 21, y el Decreto Ley 3466 de 1982, artículos 14 y 43 literal, k.

    Resalta la obligación del productor de bienes y servicios, establecida en el artículo 14 del Estatuto del Consumidor, relativa a suministrar al mismo, de una manera veraz y suficiente, la información sobre los componentes y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos, lo que concuerda con el mandato constitucional del artículo 78, acerca del control de la información que debe suministrarse al público en su comercialización, considerado como un derecho de la comunidad, y frente al cual no puede sustraerse la demandada.

    Señala que en virtud de lo previsto en el artículo 2º, numerales 2 y 4 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección del consumidor, así como impartir las instrucciones en relación con dicha materia, por lo que expidió los actos acusados, con el objeto de garantizar la información de los consumidores y evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios P.V.C. y C.P.V.C., señalando legal y válidamente para el efecto los colores para su producción y...

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