Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0836-01(13860) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546738

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0836-01(13860) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expediente66001-23-31-000-2001-0836-01(13860)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0836-01(13860)

Actor: SOCIEDAD CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró inhibida para fallar de fondo.

ANTECEDENTES

La sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1997 el 26 de septiembre del mismo año.

El 30 de agosto de 2000, la Administración notificó al contribuyente el Requerimiento Especial N° 160762000000060 del 28 de agosto de 2000.

En esta actuación, la entidad propuso modificar la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 4° bimestre de 1997, para incluir como ingreso gravado la suma de $5’689.000 proveniente de fletes o transporte, valor declarado por la demandante como excluido. En consecuencia incrementó el impuesto correspondiente y planteó sancionar por inexactitud.

Previa respuesta de la sociedad, la División de Liquidación de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000023 del 27 de abril de 2001, notificada por correo certificado el 3 de mayo del mismo año.

La sociedad actora no interpuso recurso de reconsideración invocando el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

DEMANDA

La sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000023 de abril 27 de 2001, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P..

Como restablecimiento del derecho solicitó que la declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1997 del 26 de septiembre de 1997 se declare en firme. Así mismo solicitó condenar en costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del C.C.A., especialmente las agencias en derecho.

Señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; de la Ley 678 de 2001; literal c del artículo 679 y los artículos 680, 683, 684, 700, 703, 704, 705, 705-1, 706, 711, 712, 744 y 779 del Estatuto Tributario; 16 del Decreto 2300 de 1996 y 10 del Decreto 3049 de 1997.

Señaló que la Administración guardó silencio frente a los planteamientos del contribuyente al responder el Requerimiento Especial, cuando manifestó que no se suspendió el término para proferir el requerimiento especial correspondiente al impuesto sobre las ventas.

Precisó que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario estableció que el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, sería el mismo que corresponda a su declaración de renta, respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Este término puede suspenderse de conformidad con el artículo 706 ib. cuando se practique inspección tributaria de oficio por tres (3) meses, pero este efecto se presenta respecto al impuesto investigado, es decir, que si la investigación se adelanta en relación con el impuesto sobre la renta se suspende únicamente el término de firmeza de la declaración de ese tributo, no de otro.

Estimó que la suspensión del término de firmeza de la declaración de renta provocada por el Auto de inspección tributaria, no tiene el mismo efecto frente al impuesto sobre las ventas y las declaraciones de retención, porque los artículos 705 y 714 del Estatuto tributario no lo permiten.

En su criterio, si la Administración requería practicar inspección en relación con el IVA o la retención en la fuente, debió notificar el Auto respectivo para que suspendiera los términos de firmeza.

Precisó que el Auto de Inspección Tributaria N° 160762000000086 del 1 de junio de 2000, notificado al contribuyente autorizó investigar únicamente el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, sin mencionar el impuesto sobre las ventas o algún periodo correspondiente a este tributo. Por lo anterior, consideró que el funcionario comisionado excedió su competencia al hacer extensiva su investigación al IVA.

Concluyó que el auto de inspección tributaria que se dictó en este proceso, sólo suspendió los términos de firmeza del impuesto sobre la renta y toda vez que la Administración no le notificó una actuación similar en relación con el IVA, la declaración correspondiente al 4° bimestre de 1997, quedó en firme. Además, se configuraron las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto tributario.

Respecto a la sanción por inexactitud, manifestó que en este caso no es procedente debido a que la Administración no plasmó en la Liquidación Oficial de Revisión la explicación sumaria que sustente la procedencia de la misma y además no demostró que el contribuyente haya utilizado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo apagar.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas citadas como vulneradas.

Señaló que el Requerimiento Especial fue notificado oportunamente, porque el artículo 134 de la ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, introdujo una modificación a la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, al unificar los términos con los vencimientos del impuesto de renta.

Según esta disposición, el término no corre a partir de la presentación de la declaración del IVA, sino a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios.

Agregó que la suspensión de términos por el auto de inspección tributaria del impuesto de renta de 1997, hizo que el término para proferir el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del mismo año venciera el 3 de septiembre de 2000 y dado que se notificó el 30 de agosto de 2000, la actuación fue oportuna.

Citó la Circular N° 0011 del 17 de enero de 1996, en la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN precisó el alcance de algunas modificaciones procedimentales introducidas con la Ley 223 de 1995, en donde señaló que “Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios se amplíe por disposiciones especiales, la firmeza de las declaraciones de ventas y retención que coincidan con el periodo gravable se regirá por la que corresponda a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo periodo gravable.”

La entidad demandada explicó que la División de Liquidación no es competente para conocer las nulidades propuestas por los contribuyentes, toda vez que el artículo 731 del Estatuto Tributario dispone que éstas deben alegarse “dentro del término señalado para interponer el recurso”.

Afirmó que el Auto de inspección tributaria se profirió para investigar el impuesto sobre la renta del año 1997, pero, en virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la Administración podía investigar y modificar el impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1997. Añadió que las modificaciones planteadas en el requerimiento especial y la liquidación oficial están fundamentadas en la violación de normas tributarias.

Solicitó confirmar la sanción por...

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