Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-0368-01(9063) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546769

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-0368-01(9063) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expediente76001-23-31-000-2001-0368-01(9063)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0368-01(9063)

Actor: AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A.

Demandado: LA NACIÓN DIAN BUENAVENTURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de las resoluciones Núms. 000555 de 31 de marzo de 2000 y 01143 de 21 de junio de 2000, confirmatoria de la anterior en virtud del recurso de reconsideración que interpuso contra la misma, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por las cuales le fue impuesta una multa de sesenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos pesos ( $67.764.852.oo) porque la mercancía presentada a la llegada del país no correspondía a la relacionada en los documentos de transporte.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que la actora, en su condición de agente marítimo, no le debe suma alguna de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención y condene a la demandada a pagarle los gastos en que ha incurrido por honorarios en la vía gubernativa y en la presentación de esta demanda, debidamente actualizado de conformidad con el artículo 178 del C. C. A.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que el 18 de abril de 1998 arribó al puerto de Buenaventura la motonave Cozumel, transportando mercancías para varios importadores, entre ellas dieciséis (16) contenedores, los cuales fueron aprehendidos por la DIAN aduciendo que la mercancía no se hallaba relacionada en el manifiesto de carga, por lo cual ésta le formuló pliego de cargos a la actora porque supuestamente la mercancía no venía descrita en el manifiesto de carga.

    A pesar de los descargos que presentó fue declarada responsable de esa infracción y se le impuso la multa en mención, equivalente al 200% del valor del valor de los fletes internacionales de la mercancía, invocando al efecto el artículo 4º, inciso 3º, del Decreto 1105 de 1992.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 4º del Decreto 1105, modificado por el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997; 82 del Decreto 1909 de 1992, 11 del Decreto 1265 de 1999 y 13 del Decreto 1725 de 1997, por cuanto sin entrar a discutir la existencia o no de la infracción, no aparece en la legislación aduanera que el agente marítimo sea destinatario de la sanción que le fue impuesta, como tampoco el Código de Comercio lo hace responsable por las sanciones que se le impongan al transportador.

    Por lo anterior se incurrió en falsa motivación, pues se aplicaron normas que no eran pertinentes, los actos acusados se motivaron por una causa y se sanciona por otra. Además no se aplicó la extinción del proceso sancionatorio por el pago de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía aprehendida, como lo prevé el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992.

  3. Contestación de la demanda

    La DIAN manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la infracción está tipificada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, modificado por los artículos y del Decreto 1960 de 1997, y que la actora asume funciones propias del transportador, tales como la de presentar documentos ante la DIAN, así no se identifique como transportador, de allí que según el Concepto 086 de 9 de septiembre de 1996 el pliego de cargos podrá formularse y notificarse a la transportadora, al agente marítimo, es decir, a una u otras, en virtud de que las normas mercantiles, a más de atribuirle responsabilidad solidaria por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega de las mercancías a la aduana, al agente marítimo le obliga a representar judicial y administrativamente al transportador. Al respecto cita los artículos 1455, 1489 y 1492 del C. de Co.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

    “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

    La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

    Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.”

    Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.”

    Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

    1. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal declara la nulidad de los actos acusados al observar que la controversia se circunscribe a establecer si un agente marítimo es o no sujeto de las sanciones relativas al manifiesto de carga, concluyendo al respecto que la actora carece de la calidad de transportadora y que no obstante la DIAN la sancionó como sujeto pasivo de una infracción administrativa atribuyéndole al artículo 4º del Decreto 1105 de 1992...

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