Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1294-01(3434) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546779

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1294-01(3434) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expediente41001-23-31-000-2003-1294-01(3434)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-1294-01(3434)

Actor: R.D.R. POLO

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE G.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del diecinueve de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró la nulidad parcial del acta general de escrutinio declaratoria de la elección de V.H.S.B. como concejal del municipio de Garzón (Huila) para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano R.D.R.P., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, equivocadamente denominada por el actor como de pérdida de investidura, demanda la nulidad del Acta General de Escrutinio Municipal expedida el 30 de octubre de 2003 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se declaró elegido al señor V.H.S.B. como concejal del municipio de Garzón (Huila) para el período 2004 a 2007.

Como declaraciones consecuenciales solicita declarar nula la elección y la credencial expedida al Concejal elegido. Asimismo exige que la curul vacante sea proveída conforme a las normas vigentes y se oficie a las autoridades electorales sobre la decisión tomada.

Fundamenta su demanda en los siguientes

Hechos

Que el señor V.H.S.B. participó en las elecciones para corporaciones públicas del 26 de octubre de 2003 como Concejal para el Municipio de Garzón para el período 2004-2007, saliendo electo según acta de escrutinio del 30 de octubre de 2003.

Que el candidato V.H.S.B. el 7 de abril de 2003, esto es, durante los seis meses anteriores a la elección, en su calidad de P. de la Junta de Acción Comunal de la vereda M. del Municipio de Garzón, suscribió un contrato con dicho municipio, a través del cual este último transfería a aquélla por mensualidades y hasta el 15 de noviembre siguiente la suma de $8.260.560.oo para que ella contratara con terceros el servicio de transporte escolar para los estudiantes de las veredas M. y J..

Que del texto del contrato se deduce como única responsable del manejo de los dineros la referida Junta de Acción Comunal

Aduce, luego de transcribir la definición de contrato contenida en el artículo 1495 del Código Civil, que aunque las partes le dieron la denominación de convenio, en esencia celebraron un contrato, el cual fue suscrito dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción del candidato y debía fenecer el 15 de noviembre de 2003.

Luego de transcribir el artículo 228 del C.C.A. proclama la nulidad de la correspondiente elección aduciendo que en el momento de la inscripción y de las elecciones el demandado se encontraba inhabilitado para ser concejal del municipio de Garzón por haber intervenido en la celebración del referido convenio entre dicho municipio y la Junta de Acción Comunal que representaba.

Disposiciones que estima violadas y concepto de violación.

Invoca como disposiciones violadas el artículo 43, numeral 4 de la ley 136 de 1994 y el artículo 1º. de la Constitución Nacional.

Dice que conforme a dichas disposiciones los órganos del poder y todos los residentes en Colombia le debemos sujeción a la norma jurídica y acato a la Constitución y la Ley; de donde el señor V.H.S.B. estaba obligado a respetar el régimen de inhabilidades para ocupar el cargo de Concejal, y al no haberlo acatado, por haber participado en la celebración de un contrato con el municipio de Garzón, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, debe sufrir la consecuencia de la nulidad de su elección y la cancelación de su credencial.

Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado, el demandado se opone a las pretensiones del actor aduciendo, no solo haberse invocado como norma inhabilitadora violada una ya derogada sino además, “no existir inhabilidad por cuanto los elementos normativos no cobijan a esta clase de organizaciones”, refiriéndose a las juntas de acción comunal; conclusión a la cual arriba proclamando una interpretación o valoración más que normativa gramatical, finalística o exploradora del espíritu que tuvo el legislador cuando dictó la norma, encontrando en la gestión del actor elementos de utilidad comunitaria y altruismo.

Sostiene que incluso el Congreso de la República en el proyecto inicial de la Ley 143 de 2002, artículo 19, literal H, había proyectado otorgarle a las Juntas de Acción Comunal “ejercer conforme a las garantía institucionales, el derecho de manifestación y participación política, de acuerdo con las normas que regulen la materia para las organizaciones sociales”, declarado inexequible solamente porque tal regulación debía ser motivo de ley estatutaria, pero que, según sus palabras, “resuelve de forma tajante desde el punto de vista argumentativo que la inhabilidad del art. 43 de la ley 136 de 1994, no es de recibo, no puede subsumirse, sus elementos normativos no son aplicables a las Juntas de Acción Comunal.”

Finalmente, solicita que en caso de no compartirse los argumentos expuestos, se inaplique la norma eventualmente violada y se aplique preferentemente los preceptos constitucionales que desarrollan lo relativo a la Junta de Acción Comunal y su posible participación política.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 19 de mayo 2004 declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinios de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Garzón (Huila), en cuanto declaró la elección del señor V.H.S.B. como concejal del municipio de Garzón para el período 2004 a 2007.

Como sustento del fallo, afirma el Tribunal, se encuentran probados los siguientes hechos:

La celebración de un contrato entre la administración municipal de Garzón y el demandado, a través del cual aquélla transfería dineros a la Junta que éste presidía, para que sufragara gastos de transporte escolar para los estudiantes de las veredas M. y Jagualito, ubicadas en la jurisdicción del mismo municipio, durante el término señalado en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y aún dentro del término fijado en el artículo 86 de la ley 617 de 2000.

Que el representante legal de la Junta contratante fue efectivamente el demandado S.B..

Que los dineros objeto del contrato fueron repartidos entre los usuarios estudiantes de las veredas M. y J. del municipio de Garzón.

Que las inscripciones para las elecciones de Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo para las elecciones del 23 de octubre de 2003 vencieron a las 6 p.m. del 6 de agosto de ese año.

Que el 30 de octubre de 2003 el demandado fue declarado electo Concejal del municipio de Garzón por el periodo 2004 a 2007.

Por tanto, dice el a-quo, no hay duda que el demandado incurrió en la inhabilidad indicada en la demanda por haber celebrado el referido contrato, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción y dentro del año anterior a la elección, tendiente a darle uso a dineros públicos dentro del respectivo municipio sin que con ello se persiguiese la satisfacción de necesidades de carácter general como las de servicios públicos, “del cual derivó un beneficio de carácter político no económico”, favoreciendo así su interés para ser elegido concejal.

La apelación

El demandado impugna la decisión del Tribunal, calificando de equivocado el razonamiento según el cual el contrato celebrado entre el municipio de Garzón y el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda M. es de naturaleza particular por no estar comprendido entre los de servicios públicos. En su sentir, se trata de un contrato o convenio para satisfacer necesidades de transporte escolar generales de todos los habitantes de la región de Garzón y el mecanismo utilizado para hacerlo llegar a sus destinatarios fue la referida Junta quien apenas “cumplió un papel de mensajera y depositaria momentánea de esos recursos”.(fl. 149)

Agrega que la sentencia se equivoca al proclamar la inhabilidad de una manera general y no restrictiva cuando aún la Corte Constitucional resalta la educación como un tema general y no particular, lo cual es un contrasentido con el fallo impugnado que habla en el caso específico de satisfacción de necesidades de carácter particular.

Exige, por tanto, la revocatoria de la sentencia impugnada y la denegación de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación con auto del 02 de junio del corriente año, el cual una vez llegó a esta Corporación se admitió con auto del 13 de julio de 2004, ordenándose fijar en lista el proceso por el término legal de tres días, y dar traslado por un término igual para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna de las partes hubiese...

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