Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5845-01(5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 y 6949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546804

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5845-01(5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 y 6949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-1999-5845-01(5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 y 6949)
Fecha09 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5845-01(5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 y 6949)

Actor: EDUARDO RINCÓN HERRERA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y MINISTERIOO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, las demandas instauradas de manera separada por E.R.H. y otros y acumuladas en este proceso, para que se declare la nulidad parcial del Decreto núm. 1804 de 14 de septiembre de 1999.I.- LA DEMANDA

Los ciudadanos E.R.H., L.D.B.B., D.P.B., D.C., S.J.J.S., O.M.M., E.C.C.Q., M.I.M. y D.L.C.Q., de manera separada y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A. y mediante el trámite del proceso ordinario, solicitan que se acceda a las siguientes

  1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad de los artículos 3, numerales 2, 3 y 4; 4, numeral 1; 16, numerales 1 y 2, del Decreto núm. 1804 de 1999, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud, por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud.

  2. Los hechos

    Los actores presentan como hechos de la demanda el evento de la expedición del decreto acusado, los antecedentes normativos del mismo y diversas consideraciones de carácter técnico y conceptual sobre la materia de que trata.

  3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    3.1.- Siete de las demandas presentadas, en la que se cuenta la del señor E.R.H., coinciden en indicar como violados los artículos 48, 49, 58, 150, numeral 19, y 333 de la Constitución Política; la Ley 454 de 1998; 1, 3, 14, 16, 19 y 92 de la Ley 79 de 1988; 7 y 8 de la Ley 489 de 1998 157, parágrafo 3, 181, literal g) y 216 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de por razones que se resumen así:

    El decreto diseña un modelo empresarial de Entidades Promotoras de Salud y de Administración del Régimen Subsidiado (ARS) que se aleja de los principios de descentralización, solidaridad y comunidad y de las transferencias de recursos de la Nación a las entidades territoriales, contrariando el reducto mínimo intocables de la autonomía territorial, de modo que no es viable el objetivo del decreto de eliminar de la Administración del Régimen Subsidiado de Salud a la empresas solidarias con domicilio en las cabeceras municipales, pues podían funcionar con 5 mil afiliados en adelante y a partir del 2001 deberán contar con un mínimo de 200 mil afiliados, lo cual, contrariando la ley de seguridad social, haría desaparecer las de las pequeñas poblaciones y centralizaría la gestión hasta llegar a una sola empresa por cada departamento.

    El decreto modifica las leyes y los principios que contienen relativas a la economía solidaria ( Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998), pudiéndose observar que al Gobierno le interesa más el plano empresarial, sin apoyo de la comunidad, siendo que debe hacer cumplir la centralización la solidaridad, la participación y la autogestión, dándose un salto atrás cercenando el modelo previsto en la Constitución de 1991 para el efecto.

    Se reúnen algunos componentes organizativos que conducen a crear un espacio específico para las ARS como si se tratase de una figura asociativa nueva, siendo que el Gobierno debe reglamentar el artículo 6º de la Ley 454 de 1998 que le abre espacio a las empresas solidarias de salud (ESS) como ramas del sector de economía solidaria, toda vez que las ARS no son entes dotados de personería, autonomía administrativa ni patrimonio independiente, y su reglamentación debe respetar los mandatos legales invocados en los cargos, los cuales seleccionaron a las organizaciones mutuales y de economía solidaria como el modelo institucional por cuyo conducto las comunidades organizadas pueden ejercer la administración por autogestión directa de los subsidios en salud que les concedió la Ley 100 de 1993, con referencia obligada a la ley 60 de 1993 sobre competencias territoriales y descentralización del gasto público en materia de inversión social en salud y educación.

    No se tuvo en cuenta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Asegurador, consagrado en la Ley 35 de 1993, creando un fondo de aseguramiento sin personería jurídica, adscrito a otro fondo carente de personería jurídica como el FOSYGA, que es una cuenta especial del presupuesto, al cual llegan los fondos públicos y parafiscales de solidaridad del sistema de seguridad social en salud, es decir, una cuenta administrada por otra cuenta. Para regular en la proporción que lo hizo al sector asegurador del país, como es el ramo de los seguros por enfermedades de alto costo, o enfermedades ruinosas o catastróficas, el Gobierno debió adelantar los estudios técnicos indispensables para ello y escuchar el concepto o las recomendaciones del Comité Asesor de Regulación Económica, dependiente del Misterio de Hacienda y Crédito Público.

    Asimismo debió establecer las bases actuariales, las reservas técnicas y demás fundamentos económicos del sistema asegurador para que pueda dársele a las organizaciones de economía solidaria que administran recursos de salud, a las cajas de compensación familiar y a las EPS la facultad para hacer de ASEGURADORAS, porque en ese evento su control estaría a cargo de la Superintendencia bancaria.

    3.2.- El señor D.P.B., quien solicita que se declare la nulidad de los artículos 3, numerales 1, 2 y 3; 5, numeral 5 y parágrafo 2; y 16, numerales 1, 2 y 3, del Decreto Núm. 1804 de 14 de septiembre de 1999 y cuya demanda tiene radicación 6423, indica como violados los artículos 1, 2, 38, 48, 49, 78, 209 y 365 de la Constitución Política; 2, 153, 154, 155, 159, 162, 176, 177, 180, 181, 211, 212, 213, 215 y 216 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 454 de 1998; 1, 3, 14, 16 y 19 de la Ley 79 de 1988; 7 y 8 de la Ley 489 de 1998, por razones que se resumen en que el decreto demandado busca limitar la prestación del servicio público de salud “...a quienes lo están recibiendo en forma directa y en lugares donde nunca en la vida se sabía que cosa era salud en cuanto permitía que la comunidad se enfermara y muriera sin saber las causas que originó su deceso, trabajo este que les ha tocado desarrollar a las ESS ‘ARS’ en cumplimiento de las normas legales vigentes. El citado Decreto viola los Artículos 2 y 365 CN en cuanto al desarrollo de los fines del Estado con relación a los servicios dirigidos a la comunidad y que estas en formas organizadas los puedan prestar.”

    Se desconoce la descentralización administrativa en cuanto que el decreto busca acabar con ese sistema y con la participación ciudadana “... volviendo al sistema antiguo denominado centralismo, figura ésta que no la contempla la Constitución, ni mucho menos las leyes y que uno de los fines sería favorecer a unos pocos, entregándole la salud de los pobres para que ellos la administren y a su vez incrementen sus patrimonios (capitalistas), pues esta medida va en contra de los principios constitucionales y legales.”

    El Decreto núm. 1804 de 14 de septiembre de 1999, contiene normas que modifican la Constitución Política y la ley porque establece requisitos exagerados que acaban con la libre asociación y participación.

    3.3.- En la demanda de L.D.B.B., radicación Núm. 6251, se solicita que “se deje sin efecto la normativa del Decreto 1804 de 1999, Capítulo I, por ser contraria a los artículos , y 58 de la Constitución Nacional y a los Artículos 2º de la Ley 79 de 1998 y de la Ley 454 de 1998, porque obligar a fusionarse a las cooperativas o a las asociaciones mutuales administradoras del régimen subsidiado de salud es dar marcha atrás en la descentralización prevista en la Constitución Política; al limitar “el accionar a Empresa Solidaria de Salud, es una clara obstrucción a la iniciativa popular comunitaria”, y sus artículos 3º, numeral 2, y 16 le quitan protección a las formas asociativas y solidarias de propiedad y lesiona la autonomía de las mismas, por cuanto el número de afiliados que se exige no corresponde siquiera a la población de uno de los municipios de Colombia.

  4. 4.- La demanda del señor E.R.H. fue coadyuvada por los ciudadanos C.B.V., D.M.A., N. delS.L.C., R.E.G.G., B.A.I.P., D.E.Z.T., W.G.Q.S., B.C.P.M.; G.R.H.A., G. de J.C.C., C.A.D., J.A.Q., B.M. y G.H.B.O., en cuanto a la nulidad del artículo 16 del decreto impugnado, por considerar que viola los numerales 9, 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, debido a que se produjo una reglamentación que afecta a entidades del sector solidario invocando las facultades que pueden utilizarse para regular la actividad funcional de las entidades promotoras de salud, de donde hubo una errónea aplicación del reglamento, el cual es de origen constitucional.

    1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEn representación de la Nación contestaron la demanda el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, quienes mediante apoderado, en su orden, manifiestan:

  5. No existe un nuevo modelo en virtud del Decreto 1804 de 1999, pues éste se ajusta a la Ley 100 de 1993 por identificar como entidades habilitadas para manejar el régimen subsidiado de salud a las empresas solidarias de salud (ESS), a las cajas de compensación familiar y a las entidades promotoras de salud (EPS) que cumplan con los requisitos de dicho decreto, sin que se vea afectada la participación de la comunidad y la autonomía de las entidades territoriales, ya que aquélla puede tomar la iniciativa de organizarse y la segunda, la de suscribir el convenio con la ESS, prioritariamente, o la EPS o la Caja de Compensación Familiar, según el nivel de cumplimiento de los requisitos.

    El Gobierno debe tener en cuenta que sea cual fuere el administrador de las empresas solidarias de salud, no puede generar riesgos, ni ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR