Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546856

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02)
Fecha09 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02)

Actor: L.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por L.C.S. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.ANTECEDENTES

  1. - El demandante obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del decreto 1073 de fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual se reglamentaron las leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Dicho decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

  2. - El texto del decreto demandado es el siguiente:

    DECRETO NÚMERO 1073 DE 2002

    (Mayo 24)

    “Por el cual se reglamentan las leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

    DECRETA:

    Artículo 1º—Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    La administradora de pensiones o institución que pague pensiones, descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como, las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las leyes 71 y 79 de 1988.

    Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, el consejo asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

    P.. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Artículo 2º—Requisitos para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los descuentos de que trata e! artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:

  3. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.

  4. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

  5. Si el descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

    P.. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial. Artículo 3º—Modificado. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

    Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

    El excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal, sólo es embargable en una quinta parte. No obstante si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional.

    Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora.

    Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50%. La otra institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta.

    P.. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él. Artículo 4º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 3.- El actor le endilga los siguientes cargos:

    1. Violación de los artículos 2 y 6 de la Constitución por falta de motivación lo que en su concepto desconoce los fines esenciales del Estado.

    2. Violación del artículo 38 de la Constitución (derecho de asociación) por crear una “estratificación” que obliga a los entes cooperativos a excluir como asociados a personas que perciban como mesada el salario mínimo porque “..quedan sin capacidad para descuento sobre su mesada pensional..”

    3. El artículo 58 parágrafo 2 de la Constitución (El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad) porque ha motivado el retiro intempestivo de muchos afiliados de cooperativas, habida cuenta del parágrafo 3 del artículo 1º según el cual...

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