Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546862

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha14 Septiembre 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2003-0930-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación: 11001-03-15-000-2003-0930-01(S)Actor: R.G.L.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

R.G.L., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 000150 de 12 de enero de 1999 y el auto de 22 de febrero del mismo año, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente nacionalizado.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige; que se le paguen los ajustes previstos en la Ley 71 de 1988, en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Fundamenta las peticiones en los siguientes hechos:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá las prestaciones sociales del personal docente. La actora en su condición de docente nacionalizada se encuentra afiliada a dicho Fondo.

Trabajó en la Universidad Pedagógica Nacional entre el 1º de febrero de 1957 y el 16 de junio de 1968, es decir, 11 años, 4 meses y 16 días y como maestra en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 17 de marzo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1997, es decir, 26 años, 5 meses y 13 días. Igualmente laboró en la Normal de Señoritas de Puente Nacional, la Escuela Normal de Señoritas de B., de Ibagué y el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá durante 4 años, 3 meses y 4 días.

Por medio de la Resolución 0613 de 15 de agosto de 1990, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio.

Mediante Resolución 007298 de 21 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional.

Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

De conformidad con los Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente, puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno.

Como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando en Santafé de Bogotá, D.C., dando origen a una vinculación de carácter excepcional. En consecuencia, han transcurrido más de 40 años de labores. Existen veinte años adicionales de trabajo al Estado no utilizados, por ello tiene derecho a la pensión aquí pretendida, por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, como es el de haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Estado al permitirle trabajar durante cuarenta años dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes, quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este medio de la continuidad genera, dando lugar a que se le cancelaran sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y cesantías durante todo el tiempo laborado.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, estos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público, para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta el valor correspondiente a cotizaciones, con destino específico a la pensión de jubilación, ingresando esos dineros al Fondo, quien administra los ahorros del educador, para proceder a su reintegro una vez éste ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

Habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

El artículo 128 de la Constitución Nacional, consagra como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley, en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma legal que expresamente así lo determine.

Por lo anterior, no es viable admitir que por la circunstancia de que la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del tesoro público, pues ninguna norma aplicable a los docentes ha establecido a dichos servidores públicos el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación.

En el ramo docente existe norma especial que permite la compatibilidad entre la denominada pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Primer cargo.- Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone:

Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

Tal disposición plantea una “alternativa”: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe.

… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.

Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

▪ ♣ Decreto 2285 de 1955, art. 1

▪ ♣ Decreto 1713 de 1960, art. 1 literal a)

▪ ♣...

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