Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546882

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha16 Septiembre 2004
Número de expediente68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).-

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03)

Actor: C.C.M. Y OTRO

Demandado: DIAN - REGIONAL NORORIENTE -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda incoada por C.C.M.Y.A.C. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Regional Nororiente.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0003 de 29 de agosto de 1997, mediante la cual se sancionó a C.C.M. y a A.C.A. con destitución de los cargos de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07, y de Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, respectivamente, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga; y 2938 de 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

Como consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a reintegrarlos al cargo que ocupaban o a otro de igual o superior categoría, pagándoles los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados; declarando que no existió solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha del retiro hasta cuando se realice el reintegro y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

En el evento de que no se pudiese fijar dentro del proceso la suma concreta a que deba condenarse a la parte demandada en virtud de esta acción se ordenará la liquidación de la condena en incidente posterior, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 172, 178 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos:

Los señores C.M. y C.A. se vincularon a la DIAN, Regional Nororiente, el 4 de marzo de 1992 y el 17 de enero de 1991, en los cargos de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07, y Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, respectivamente, hasta el 11 de diciembre de 1997, fecha en la cual se produjo su destitución.

El día 13 de mayo de 1997 se inició una investigación disciplinaria contra los demandantes por queja presentada por el señor J.D., quien los denunció por solicitud y recepción de dinero para ayudarle a gestionar la legalización de una mercancía que le había sido incautada por la DIAN. La queja no fue directamente colocada por el señor J.D. sino que se formalizó a través de una “mal llamada acta No. 001 de 13 de mayo de 1997”.

Mediante Auto No. 005 de 16 de mayo de 1997 se ordenó abrir investigación, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados, en contra de los demandantes, calificando provisionalmente la falta como gravísima.

Sirvieron como pruebas para la imposición de la sanción:

“a). Acta No. 001 del 13 de mayo de 1997 en la cual consta la queja formulada por el señor J.D..

b). Diligencia de declaración recepcionada al señor A.S.M..

c). Diligencia de declaración recepcionada a la D.M.A.S. de G..

d). Diligencia de declaración recepcionada a la D.M.C.P..

e). Prueba documental de los extractos de las hojas de vida de mis procurados.

f). Oficio del 22 de mayo de 1997 suscrito por el Dr. A.S. al cual adjunta autos comisorios proferidos por la División de Fiscalización desde el mes de noviembre de 1996 hasta el mes de mayo de 1997.

g). Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por los señores A.C.A. y C.J.C.M..

h). Oficio No. 011384 de 23 de mayo de 1997, suscrito por la señora E.R. de Q. pagadora de la DIAN.

i). Testimonio rendido por la señora N.L.C..

j). Diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea rendida por el señor C.J.C.M..

k). Diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea rendida por el señor A.C..

l). Diligencia de ratificación y ampliación de la queja del señor J.D..

m). Informe No. 019 rendido por la abogada investigadora Dra. M.T.R.R..

n). Diligencia de ratificación y ampliación de la queja del señor J.D..

ñ). Diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea rendida por el señor C.C..

o). Diligencia de declaración juramentada rendida por la señora M.E.G. de L..

p). Prueba documental allegada por parte de la Dra. Esmeralda Lozano Directora Administrativa Maxtel S.A. donde registra los mensajes recibidos en el bipper de propiedad del señor J.D. desde el mes de abril de 1997.”. Mediante Resolución No. 0003 de 29 de agosto de 1997 se impuso la sanción de destitución del cargo a los demandantes, por lo que interpusieron el recurso de apelación, que fue desatado mediante Resolución No. 2983 de 5 de diciembre de 1997, que confirmó la decisión tomada. El proceso disciplinario giró en torno a la queja presentada por el señor J.D. y a la grabación magnetofónica de la conversación sostenida entre éste y el señor A.C., prueba que se realizó con el fin de demostrar los hechos afirmados pero que fue obtenida sin autorización legal, desconociendo los principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la intimidad y, lo más grave, con la participación de empleados públicos que no tenían autorización expresa para hacerlo, contrariando el artículo 6 de la Constitución Política por extralimitación de funciones, con el agravante de haber violado disposiciones de tipo penal.

En lo que tiene que ver con la interceptación de comunicaciones telefónicas adujo:

“Si bien es cierto, las comunicaciones pueden ser interceptadas, registradas, recogidas en sistemas magnetofónicos o radiofónicos, como excepción al precepto constitucional consagrado en el artículo 15 de la C.N.; éstas se deben realizar mediando previa orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, que para el caso sub-exámine se encuentra contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES: El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva...”.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 5, 6, 8, 13, 15, 16, 28, 29, 83, 90, 92 y 209; Código Único Disciplinario, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 15, 18, 40, 77, 117, 118, 120, 122 y 128, y Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 83, 84 y 85.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 396 a 421). Manifestó que el soporte probatorio de la falta disciplinaria calificada como gravísima lo constituyó la grabación magnetofónica contenida en el cassette No. 1, de acuerdo con el acta No. 1 de 13 de mayo de 1997, la cual fue recepcionada por la misma administración y tomada como elemento probatorio sustancial. La prueba restante giró en torno de los presuntos hechos deducidos de la conversación sostenida entre el infractor aduanero quejoso y el señor A.C., pruebas que le sirvieron a la administración para concluir que la falta se cometió, a título de dolo, por los funcionarios investigados.

La decisión sancionatoria se fundó en una grabación magnetofónica a través de la cual se acreditó el hecho constitutivo de la falta disciplinaria endilgada a los funcionarios, razón por la cual no les asiste razón a los libelistas cuando afirman que la administración valoró la prueba en su contra, obtenida con violación del derecho a la intimidad y al debido proceso.

La administración estaba facultada para grabar la conversación sostenida entre el funcionario infractor y el quejoso, quien, como interesado directo, la autorizó y consintió; además, la actuación hacía parte de una investigación que debía conducir a la certeza sobre la comisión de una presunta falta disciplinaria, en la que se encontraban involucrados intereses no sólo de la administración sino también de la comunidad en general pues este tipo de comportamientos afecta a los ciudadanos depositarios de la confianza en las instituciones y entidades del Estado.

Acogiendo la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia respecto de la valoración de las grabaciones magnetofónicas obtenidas por quien está siendo victima de una conducta que desborda el margen del comportamiento que la Constitución y la ley exigen de los servidores públicos, considera el fallador que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se configuraron los cargos de falsa motivación, violación del derecho a la intimidad y al debido proceso pues el acto se fundó en hechos plenamente acreditados a lo largo de la investigación y los encartados gozaron del derecho de contradicción y defensa, sin que resultaran convincentes los argumentos que esgrimieron ante la administración.EL RECURSO

Los demandantes interpusieron el recuso de apelación (fls.430 a 468). Manifestaron su inconformidad diciendo que las Resoluciones Nos. 0003 de 29 de agosto de 1997, mediante la cual se les impuso la sanción de destitución del cargo, y 2983 de 5 de diciembre de 1997, que desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, fueron expedidas sin hacer un análisis de los hechos y más bien obedecieron a la ley del menor esfuerzo.

Por los mismos hechos se abrió un proceso penal en contra de los demandantes por el delito de concusión, el cual...

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