Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2081-01(13945) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546928

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2081-01(13945) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2001-2081-01(13945)
Fecha22 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2081-01(13945)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.-COLCERÁMICA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia del 12 de marzo de 2003, mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 900016 del 22 de junio de 2000 y 647-900-007 de 12 de junio de 2001, mediante las cuales se sancionó a la demandante con una multa por la expedición de facturas sin el lleno de los requisitos.

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 1999, dos funcionarios de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá se hicieron presentes en el establecimiento de comercio de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.-COLCERÁMICA S.A., ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), con el fin de verificar el cumplimiento de su obligación de expedir facturas, según orden del Auto N° 310631999000044 del 10 de septiembre de 1999.

Durante la visita se levantó un acta donde quedó constancia de que se exhibieron las facturas de exportación XE0061, XE0062 y XE0145 del 15 de abril y 15 de agosto de 1999, en las cuales no se cumplió con el requisito establecido en el literal i) del artículo 617 del Estatuto Tributario (“Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”).

La Administración, mediante Pliego de Cargos N° 020 del 9 de diciembre de 1999, planteó una sanción equivalente a $11’700.000.

Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Administración impuso la sanción planteada, mediante la Resolución 900016 del 22 de junio de 2000, contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 647-900.007 del 12 de junio de 2001, confirmando la actuación.

DEMANDA

La sociedad COLCERÁMICA S.A., actuando a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 900016 del 22 de junio de 2000 y 647-900-007 de 12 de junio de 2001, dictadas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales se impuso sanción por expedir facturas sin el lleno de los requisitos legales.

Fundamentó su demanda en los artículos 228 de la Constitución Política; 479 y 617 del Estatuto Tributario.

Afirmó que la sociedad cumple con la obligación de facturar todas las operaciones de venta y prestación de servicios, con el cumplimiento de los requisitos legales.

Consideró que no registrar en las facturas por ventas al exterior la leyenda que indica que es agente retenedor del impuesto sobre las ventas, no lesiona ningún interés, no dificulta el cumplimiento de las funciones de los organismos fiscalizadores, ni viola la ley.

En su opinión el requisito del literal i) del artículo 617 del Estatuto Tributario en las facturas de ventas al exterior, obliga a indicar que la operación es gravada con el IVA, cuando por expresa disposición del artículo 479 ib. está exenta.

Estimó que el deber de indicar la calidad de agente retenedor del IVA es procedente en las ventas nacionales, por lo que concluyó que los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario se aplican a las facturas al exterior sólo en aquellos puntos en que son útiles y generan algún efecto entre las partes.

Añadió que el requisito que se le exige en las facturas se establece para contribuyentes que deben actuar como agentes de retención y no es procedente tratándose de ventas al exterior, por tratarse de operaciones no gravadas, donde el mecanismo de recaudo del tributo es inoperante.

Citó en ese sentido el Concepto 85922 de noviembre de 1995, en el cual la DIAN señaló que el requisito debía constar en operaciones con responsables del régimen común, calidad que no tienen sus clientes en el exterior.

Concluyó que las normas deben aplicarse en cuanto tengan un significado, por lo que no se puede sancionar por aspectos formales que en este caso son inocuos y sin sentido lógico legal, de conformidad con el artículo 228 de la Carta Política.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, después de transcribir los artículos 615, 617, 652, 653 y 657 del Estatuto Tributario, concluyó que allí se establecieron de manera genérica los requisitos que deben contener las facturas, sin distinguir entre las operaciones, ni estipular requisitos distintos.

Señaló que en este caso dos funcionarios constataron el hecho sancionable y por ello se impuso la multa, atendiendo a que los requisitos de facturación constituyen un mecanismo de control asimilable a normas de orden público, que deben ser acatadas cuando la ley lo exija.

LA SENTENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2003, declaró la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales se impuso sanción a la sociedad COLCERÁMICAS S.A. por la expedición de facturas sin el lleno de los...

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