Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2319-01(13972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546943

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2319-01(13972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha22 Septiembre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-2319-01(13972)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2319-01(13972)

Actor: M.C.P.P.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Corrección Aritmética No. 320642000000368 del 20 de septiembre de 2001 y la Resolución No. 900006 del 25 de julio de 2001, actos administrativos proferidos por la Administración Especial de las Personas Naturales de Bogotá, donde se impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre de 1998, a cargo de la señora M.C.P.P..

ANTECEDENTES

La demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1998 el 23 de septiembre del mismo año, un día después del vencimiento del plazo para declarar, registrando la cifra cero (-0-) en la totalidad del formulario oficial. (folio 26 exp)

El 22 de septiembre de 2000, presentó en bancos la declaración de corrección No. 19009030507364, declarando unos ingresos por $4.286.000, correspondiente a dividendos y salarios no gravables y liquidando como sanción mínima la suma de $260.000. (folio 27 exp)

Mediante la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000368 del 20 de septiembre de 2000, la administración modificó la declaración inicialmente presentada, determinando la sanción por extemporaneidad en $14.962.200 y el incremento de la sanción (artículo 701 del E.T.) en $ 4.488.660, para un total de $19.450.860, acto administrativo que fue notificado por correo, introducido el 21 de septiembre de 2000 y recibido por la accionante el 25 del mismo mes y año. (folio 15 exp)

El 21 de noviembre de 2000, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900006 del 25 de julio de 2001, proferida por la División Jurídica de la administración Especial de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la contribuyente M.C.P.P. demandó la nulidad de los actos acusados. Consideró que violaron los artículos 2, 29, 83, 95-9, 209 y 228 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo y 566, 588, 698, 699, 714 y 746 del Estatuto Tributario.

Afirmó que al interponer el recurso de reconsideración manifestó que no se había tenido en cuenta la corrección voluntaria presentada el 22 de septiembre de 2000, violando el artículo 588 del E.T., por cuanto presentó la corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida y no se le notificó requerimiento especial ni pliego de cargos.

Alegó que la liquidación de corrección se entregó el 25 de septiembre de 2000, por fuera del plazo previsto en el artículo 699 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que de acuerdo con el decreto No. 3049 del 23 de diciembre de 1997, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 1998 vencía para la contribuyente, el 22 de septiembre de 1998, quien la presentó el 23 del mismo mes y año, sin liquidarse la sanción por extemporaneidad.

Precisó que es válida la actuación de la Administración al liquidar la sanción por extemporaneidad mediante liquidación oficial de corrección aritmética, teniendo en cuenta que es la Ley la que determina el hecho sancionable, la tarifa y la base sobre la cual se debe sancionar, por tanto no se puede acudir a criterios diferentes a los señalados por el legislador para aplicar la sanción por extemporaneidad como lo pretende la actora.

En cuanto a la alegada violación al debido proceso, transcribió jurisprudencia de la Corporación en donde se afirma que tratándose de la sanción de extemporaneidad, no se requiere traslado de cargos por tratarse de un hecho objetivo relativo al transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de presentación de la declaración tributaria.

Precisó que mediante liquidación oficial de corrección aritmética se pueden determinar sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregirlas.

En cuanto a la notificación de dicho acto oficial, precisó que se efectuó conforme al artículo 566 del E.T., en la fecha de introducción al correo.

Finalmente señaló que no es procedente la corrección presentada por el actor, toda vez que el plazo finalizó cuando la entidad tributaria modificó la declaración inicial a través del acto administrativo de liquidación de sanción, notificado con anterioridad a la fecha de la corrección, es decir el 20 de septiembre de 2000.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2003 anuló los actos administrativos demandados.

Señaló que reiteradamente el Consejo de Estado ha...

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