Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-2309-01(26563)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547024

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-2309-01(26563)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha23 Septiembre 2004
Número de expediente68001-23-15-000-2003-2309-01(26563)B
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-2309-01(26563)B

Actor: I.M.E.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES

Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO. MEDIDAS CAUTELARES

  1. Como la Sala al decidir la apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Santander de 30 de octubre de 2003, revocó la negativa a mandamiento de pago y consecuencia intimó al pago al ejecutado, le corresponde pronunciarse además sobre la solicitud de medidas cautelares que el ejecutante formuló, en escrito separado, el mismo día de la demanda, 2 de octubre de 2003; las solicitudes de embargo y secuestro recaen sobre los siguientes bienes:

“(…) los dineros“que pudiera tener el demandado en calidad de consignación o que en el futuro llegare a consignar en las cuentas corrientes, títulos de depósito a término y cuya titularidad está en cabeza del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES y que actualmente se encuentran depositados en las siguientes cuentas:

• BANCO DE BOGOTÁ CUENTA No. 18415778 - 2 EN BUCARAMANGA DONDE SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS LOS DINEROS DEL IVA

• BANCO DE BOGOTÁ CUENTA No. 18416619 - 7 EN BUCARAMANGA DONDE SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS LOS DINEROS DEL FONDO LOCAL DE SALUD.

• BANCO DE BOGOTÁ CUENTA No. 184 - 17313 - 6 EN BUCARAMANGA

• BANCO DE BOGOTÁ DE BARRANCABERMEJA

• BANCAFE DE BUCARAMANGA

• BANCO POPULAR PUERTA DEL SOL DE BUCARAMANGA

• BANCO POPULAR PUERTA DEL SOL CUENTA No. 4830202288387790

• BANCOLOMBIA DE BUCARAMANGA

• BANCOLOMBIA DE BARRANCABERMEJA

• BANCO GANADERO DE BUCARAMANGA

• BANCO GANADERO DE BARRANCABERMEJA

• BANCO SANTANDER DE BUCARAMANGA

• BANCO AGRARIO PUERTO WILCHES DONDE SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS LOS DINEROS DE FONDOS COMUNES DEL MUNICIPIO DE P.W.

• BANCO AGRARIO DE BARRANCABERMEJA

• GRANAHORRAR DE BARRANCABERMEJA

• BANCO AGRARIO DE SIMITI (BOLÍVAR)

• BANCO AGRARIO DE SAN PABLE (BOLÍVAR).

(…) de los ingresos o rentas brutas que percibe el demandado hasta la tercera parte por concepto de los diferentes servicios, tal como lo consagra y permite el artículo 684 numeral 2 del C.P.C. (…).

(…) de los dineros que le adeuda TERPEL S. A. al Municipio de Puerto Wilches, por concepto de sobre tasa a la gasolina”

Y se reservó el derecho de denunciar más bienes (fols. 1 a 2 c. de medidas).

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar previa, antes de que el mandamiento de pago quede en firme, para lo cual se hará referencia a las exigencias de la ley procedimental, para determinar si la petición se ajusta a las mismas.

A. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EJECUTIVAS PREVIAS:

Debe satisfacer varios supuestos: el otorgamiento de caución por el ejecutante a favor del ejecutado; la identificación de los bienes, la propiedad del ejecutado sobre ellos y la procedencia.

B. CAUCIÓN.

El inciso 10 del artículo 513, exige que el ejecutante otorgue caución, para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago: “Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior” (inc. 10).

Particularmente, tal requisito se satisfizo, pues con la solicitud de medidas cautelares, hecha en escrito separado el mismo día de presentación de la demanda, el ejecutante allegó la póliza de seguro judicial 039602118 expedida por la Aseguradora “Seguros del Estado S. A.”, por valor de $7’100.000 correspondiente al 10% del crédito que pretende cobrar ejecutivamente, en donde figura como asegurado el Municipio de Puerto Wilches; el objeto de la póliza es garantizar la indemnización de los perjuicios ocasionados con el embargo y secuestro de los bienes solicitados por el demandante; la póliza está vigente “hasta cuando cese la responsabilidad del obligado a otorgarla de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales” (fol. 18 c. medidas cautelares).

C. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES:

Es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 76 y en el inciso 5º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen, respectivamente, que en las demandas “en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o...

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