Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0023-01(S-135) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547056

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0023-01(S-135) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha28 Septiembre 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0023-01(S-135)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0023-01(S-135)

Actor: D.G.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor D.G.A., por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que declare nulo el acto ficto negativo, producto del silencio de la Caja Nacional de Previsión Social, en relación con la solicitud radicada el 22 de septiembre de 1997, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como de la resolución 3986 de 11 de septiembre de 1998, mediante la cual se confirmó la anterior decisión.

    Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la denominada pensión gracia, en cuantía de $287.255.84 y a partir del 6 de noviembre de 1995; que sobre la cuantía de la mesada pensional se realicen los reajustes legales; y que, las sumas que resulten en su favor, se actualicen en su valor, como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo Código.

    Dijo el demandante que nació el 6 de noviembre de 1945, por lo tanto cumplió 50 años de edad el 6 de noviembre de 1995 y prestó sus servicios docentes oficiales para el Departamento del Tolima y el Ministerio de Educación Nacional, por espacio de 28 años 5 meses y 4 días.

    Por lo anterior, estima que cumple las exigencias legales que lo hacen merecedor al status de pensionado, además allegó ante la entidad demandada todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante la Caja Nacional de Previsión mediante los actos acusados la denegó.

  2. La sentencia impugnada

    Es la de 7 de junio de 2.001 dictada por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

    Se dijo en la sentencia que a partir de la ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales tuvieron derecho a una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en la misma ley, entre ellos que comprobaran que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, beneficio que mediante la ley 116 de 1928, se hizo extensivo a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y la ley 37 de 1933 permitió a los maestros completar el tiempo de servicio para efectos de esta prestación, en establecimientos de enseñanza secundaria.

    Se refirió a la sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso S-699 en la cual la Sala Plena de esta Corporación, al fijar los alcances de la legislación que ha regulado esta pensión especial, entre otras razones, expresó que a partir de 1975, por virtud de la ley 43 de 1975 empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, proceso que culminó en 1980; que el demandante no se preocupó por demostrar que los establecimientos educativos en donde prestó sus servicios hubiesen sido afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975.

    Concluyó que al demandante no le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR