Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha28 Septiembre 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0256-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 11001-03-15-000-2001-0256-01(S-064)Actor: J.B.R.E.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor J.B.R.E., por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 018365 del 7 de octubre de 1997, 007230 del 15 de abril de 1998 y 003735 del 4 de septiembre de 1998, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por la Dirección General de la misma entidad, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

    Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de junio de 1993, por efectos de la prescripción trienal y en cuantía de $128.793.30 mensuales, más los reajustes a que hubiera lugar, con aplicación del artículo 178 del C.C.A.

    A manera de hechos, expresó el demandante que por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la docencia privada y oficial (secundaria), le fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación, de conformidad con la Resolución No. 0442 del 3 de febrero de 1995, en cuantía de $128.793.30, a partir del 16 de junio de 1992, fecha en que adquirió el status de pensionado.

    Relató que se desempeñó inicialmente como profesor del C.M.F.S., establecimiento de carácter privado, desde principios del año de 1969 hasta mediados de 1972.

    Continuó explicando que en el mes de junio del mismo año, pasó como profesor de bachillerato, dependiente del Ministerio de Educación Nacional en el Colegio L.P.N. de O., que de allí fue trasladado a mediados de 1973 con el mismo cargo al Instituto Industrial “Santiago de Arma” en el municipio de Rionegro - Antioquia, y que a finales de 1984 se trasladó como profesor de secundaria al Colegio Nacional Nicolás Esguerra de esta ciudad, en donde ha venido prestando sus servicios sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de la demanda.

    Finalmente, indicó que nació el 3 de agosto de 1936, que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión el 3 de junio de 1996 y que en el año anterior a aquél en que adquirió el status de pensionado devengó un sueldo promedio mensual de $171.724.40, cuyo 75% equivale a un total de $128.793.30.

  2. La sentencia suplicada

    La Sección Segunda, Subsección “B” de la Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, que ahora es objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2000 que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

    Precisó que a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales tuvieron derecho a una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando cumplieran con los requisitos en ella establecidos, entre ellos que comprobaran que no han recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, beneficio que mediante la Ley 116 de 1928, se hizo extensivo a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros completar el tiempo de servicio para efectos de esta prestación, en establecimientos de enseñanza secundaria.

    Transcribió algunos apartes de la sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso S-699, en la cual la Sala Plena de esta Corporación, al fijar los alcances de la legislación que ha regulado esta pensión especial -entre otras razones- expresó que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43 de 1975, empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, proceso que culminó en 1980.

    Continuó señalando que, de conformidad con el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, a los...

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